JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

SOCIEDAD AGRICOLA COMERCIAL GANADERA Y FORESTAL COYANCO LTDA / GARCÍA

Rol

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, por lo que, de esta forma, la inscripción sólo puede solemnizar hechos verdaderos de apoderamiento, "si no hay una posesión material, la inscripción por sí sola nada significa, es una inscripción de papel, o sea, una mera anotación en el Registro del Conservador…”. Por otra parte, expresó el recurrente que, al aceptar la demanda presentada, se está validando el actuar doloso del actor, quien desde el año 2016 no ha hecho acto alguno en su supuesta calidad de “dueño”, del Lote A, no lo ha explotado, arrendado, regado, pagado sus contribuciones, ni acto alguno que demuestre que realmente se reconoce como señor y dueño de este, más allá de la “inscripción de papel” que ahora pretende hacer valer. Por último respecto de la excepción de prescripción adujo que su parte era poseedora de buena fe del inmueble no se pronunció respecto de la excepción de prescripción alegada en la medida que según dice el fallo, “…se hace innecesario pronunciarse sobre este aspecto, sin perjuicio de señalar que efectivamente, la prescripción no puede ser alegada vía excepción, sino que únicamente como acción, y que la explicación dada por las demandadas en su escrito de dúplica al respecto en nada altera lo anterior...”; sin dar fundamente legal alguno para su afirmación. Entonces, corresponde que el tribunal de Alzada se pronuncie respecto de la excepción de prescripción alegada. Señala que la aseveración contenida en la Sentencia – sin fundar – que la prescripción se debe alegar como “acción”, no se hace cargo del hecho que sus representadas no fundan el título de dominio del inmueble materia de autos en el modo de la prescripción, sino que lo hacen en el modo de la tradición, producto de haberlo adquirido por compraventa, según consta en escritura pública de fecha 22 de noviembre del año 2018, otorgada en la notaría de Santiago de don René Benavente Cash, Repertorio 43763–2018; lo que consta de la inscripción vigente de dom

Fundamentos

considerando DECIMO SEXTO, no obstante, no haber sido demandada la nulidad de la inscripción de dominio de sus representadas. Relata enseguida que para que

Fallo

fallo cometió diversos errores, señalando que incurrió en el vicio de ultra petita, al declarar de oficio la nulidad de la inscripción de dominio de sus representadas, tal como se expresa en el considerando DECIMO SEXTO, no obstante, no haber sido demandada la nulidad de la inscripción de dominio de sus representadas. Relata enseguida que para que se declarara la nulidad de la inscripción de dominio de sus representadas, habría sido necesario que ésta hubiese sido discutida en un juicio seguido ante un tribunal competente, lo cual no hizo el demandante. Además, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1687 del Código Civil, para que se produzcan los efectos propios de la nulidad, la sentencia debe tener la fuerza de cosa juzgada, es decir, debe tratarse de una sentencia firme, contra la cual no proceda ninguna clase de recursos procesales. Señala luego que la necesidad que la nulidad sea declarada judicialmente se origina, entre otras normas, en lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil, que condiciona los efectos de la nulidad a una declaración de nulidad y del artículo 1567 Nº8, del referido Código, que, entre los modos de extinguir las obligaciones, señala la declaración de nulidad o rescisión. “La nulidad absoluta no obra, pues, ipso jure, por el solo derecho, por el hecho de ser tal nulidad; lo mismo que la nulidad relativa, la nulidad absoluta tiene que ser reconocida y declarada en sentencia judicial definitiva y firme, para que el acto o contrato no p

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Chillán, ocho de julio de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO, VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO, VIGESIMO SEGUNDO, VIGESIMO TERCERO Y VIGESIMO CUARTO, y de la parte resolutiva los numerales II, III y IV, que se eliminan Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, el a

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