CAMILA PEREZ VILLEGAS/CSERVICIO PROT. NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece ante esta Corte CAMILA BELÉN PÉREZ VILLEGAS, RUN Nº18.282.455-0, Terapeuta Ocupacional, y NICOLÁS ALEJANDRO CÁRDENAS TENORIO, RUN Nº18.208.733-5, Psicólogo, ambos con domicilio en calle Antonio Beaulier Nº0224, ciudad de Punta Arenas, actuando en resguardo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad MATEO CÁRDENAS PÉREZ, RUT Nº27.365.878-5, quienes dicen: Que interponen recurso de protección en contra del SERVICIO DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, RUT Nº62.000.890-7, en la persona de su Director Nacional don CLAUDIO ALFONSO CASTILLO CASTILLO, RUN 15.429.311-6, ambos con domicilio en Alameda 1449, torre 7, comuna de Santiago, por haber incurrido en una serie de actos ilegales y arbitrarios que han vulnerado gravemente derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 1º, 2º, 4º, 10º y 16º. Señalan que dichos actos consisten en la negativa injustificada y desproporcionada a otorgar el beneficio de teletrabajo solicitado por los recurrentes —ambos funcionarios del mismo Servicio— para atender las necesidades de su hijo con diagnóstico de trastorno del espectro autista (TEA), la aplicación estricta de una exigencia formal sin atender a la realidad material de los solicitantes, la falta de evaluación fundada del caso concreto, la omisión de adoptar medidas de adecuación razonable, la exposición indebida de antecedentes clínicos del menor, y la ausencia de una respuesta oportuna por parte de la administración pública. Todo lo anterior ha generado consecuencias perjudiciales en la salud, bienestar e integridad del niño, de su madre y de su padre. Exponen los recurrentes que son padres de Mateo Cárdenas Pérez, niño de cuatro años diagnosticado con trastorno del espectro autista (TEA) nivel 2, condición que requiere apoyos intensivos, constantes y especializados. Mateo presenta dificultades significativas en su regulación emocional, sensibilidad sensorial ele
Fundamentos
considerando la importancia de un acompañamiento cercano y constante por parte de sus padres durante este período crucial, se presentó nuevamente y en reiteradas oportunidades solicitudes de información a través de medios electrónicos —particularmente mediante correos enviados a la casilla institucional postulacionesteletrabajo@servicioproteccion.gob.cl— con el objeto de obtener una respuesta respecto del estado de avance y resolución de una postulación previa al sistema de teletrabajo, que había sido gestionada con antelación en atención a la situación familiar descrita. Sin embargo, cabe señalar que, a pesar de los reiterados intentos de contacto, no existía claridad sobre quién o quiénes revisaban dicha casilla ni quiénes eran los funcionarios responsables de dar respuesta, lo que dificultó aún más el acceso a la información solicitada y la coordinación efectiva con la institución. Indican que en una primera instancia, y a falta de una resolución formal por parte de la autoridad competente, el jefe del área de personas del Servicio indicó que, de manera transitoria, podríamos acogernos a lo dispuesto en el marco del llamado “permiso TEA”, el cual fue efectivamente utilizado durante tres semanas, en tanto se esperaba una respuesta oficial por parte de la Dirección Regional (S), quien elevó consulta formal a la Dirección Nacional del Servicio. Esta propuesta fue formulada con el único propósito de garantizar la presencia de al menos uno de los progenitores durante la jornada escolar del niño, resguardando su bienestar emocional, psicológico y educativo en esta etapa de inserción. Que, en este contexto, es relevante destacar que durante las semanas en que tanto Nicolás como Camila realizaron teletrabajo bajo la modalidad de permiso TEA, no se presentaron observaciones ni resistencias por parte de sus jefaturas directas, quienes comprendieron la urgencia de la situación. Se pudo constatar que no existió menoscabo en el desarrollo de las labores asignadas, lo que confirma que el trabajo remoto constituye una herramienta viable en contextos familiares especiales, como el que aquí se expone. Así las cosas, resulta relevante destacar que el primer correo enviado por Camila, con fecha 5 de febrero de 2025, no fue respondido sino hasta el día 8 de abril del mismo año, generando un período prolongado de incertidumbre que obligó a adoptar medidas excepcionales por parte de nuestra familia, afectando la organización del entorno laboral y familiar, y generando una carga adicional que pudo haberse evitado con una gestión oportuna y diligente por parte del organismo. La respuesta finalmente recibida con fecha 8 de abril de 2025 señala lo siguiente: “Estimados: Junto con saludarles, les comento que tuve un poco de tardanza en la contestación, puesto que, por mi parte, necesitaba despejar un poco más, respecto de lo que se estaba solicitando con nivel central, por lo anterior, le comento que despejado aquello, se informa lo siguiente: “Es dable señalar que d
Fallo
por lo expuesto, cabe indicar que la decisión administrativa impugnada por lo recurrentes no es ilegal ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normativa interna que regula el régimen de trabajo remoto en el Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, específicamente las resoluciones exentas N°546/2024 y N°00425/2025. Ambas resoluciones fueron dictadas por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades, conforme a los principios de publicidad y razonabilidad exigidos por el ordenamiento jurídico administrativo. Indica que la comunicación realizada mediante correo electrónico con fecha 7 de mayo de 2025, hacia los recurrentes por el Jefe del Departamento de Administración de Personal, de la División de Gestión y Desarrollo de Personas del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en cuanto a que la postulación realizada por ellos al teletrabajo no se habría realizado a través de los canales formales establecidos al efecto, debidamente comunicados de manera a todos/as los/las funcionarios/as del Servicio, de la forma que anteriormente se ha relatado en los párrafos precedentes, no constituye una actuación arbitraria ni ilegal, pues se ajusta a la normativa del Servicio, la que se funda en la legislación vigente que regula la materia de teletrabajo y no es arbitraria porque el procedimiento to para acceder y postular a beneficio, se aplica a todos/as los/as funcionarios por igual, de manera uniforme sin e
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Punta Arenas, ocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece ante esta Corte CAMILA BELÉN PÉREZ VILLEGAS, RUN Nº18.282.455-0, Terapeuta Ocupacional, y NICOLÁS ALEJANDRO CÁRDENAS TENORIO, RUN Nº18.208.733-5, Psicólogo, ambos con domicilio en calle Antonio Beaulier Nº0224, ciudad de Punta Arenas, actuando en resguardo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad MATEO CÁRDENAS PÉ
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