DIOCARETS/SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley N°163, que fija el texto de la ley N°10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley N°16.840, de 24 de mayo de 1968 en relación con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763 de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469, se concluye que el Servicio de Salud del Reloncaví goza de privilegio de pobreza. De tal forma, de conformidad con el inciso 3º del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales no puede ser condenado al pago de costas, a menos que se declare que ha obrado como litigante temerario o malicioso por resolución fundada, lo que no ocurre en la especie. Por lo anteriormente expuesto y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de fecha once de marzo del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sólo en cuanto se declara que no se condena en costas al Servicio de Salud del Reloncaví, debiendo cada parte asumir el pago de sus costas. Devuélvase. Rol Civil N°317-2025.
Fallo
se declara que no se condena en costas al Servicio de Salud del Reloncaví, debiendo cada parte asumir el pago de sus costas. Devuélvase. Rol Civil N°317-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley N°163, que fija el texto de la ley N°10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley N°16.840, de 24 de mayo de 1968 en relación con el artículo 19 del
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