CÁRCAMO/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado don Erwin Moller Rubio, con domicilio en calle Antonio Varas N°687, comuna de Temuco, en representación de don Diego Ignacio Cárcamo Kullmer, domiciliado para estos efectos también en Antonio Varas 687, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Comuna de Las Condes. Asevera que su representado se encuentra vinculado contractualmente con la Isapre a través del plan de salud denominado Joven Full 04 H Normal B 7090, que es de aquellos que tienen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose efectúa. Enseguida, indica que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud de 2005, permitía a las Isapres crear planes con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, estableciendo -como límite- que dichas diferencias no podrían ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Refiere que por tal razón las Isapres establecieron en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a salud mental lo que, en la práctica, se tradujo en una restricción general para ese tipo de afecciones, lo que es contrario al propósito del legislador expresado en la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021. Continúa relatando que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la circular IF/N°396, cuyo propósito es ajustar las normas administrativas a las atenciones de salud mental, de acuerdo con la Ley N°21.331, a fin de que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres no otorgasen a estas prestaciones una cobertura inferior a la prevista para las enfermedades físicas. En tal orden de ideas, explica que el plan de sal
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria el no cumplimiento de la Isapre del mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental que ha sido dispuesto por la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando con ello una perturbación y amenaza de sus derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 9 y N°24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, habiendo evacuado informe en tiempo y forma, la Isapre aduce que la propia actora reconoce que cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, en tanto que la Circular 396 de la Superintendencia del ramo, alude a los nuevos planes de salud que se celebren, sin indicar la revisión de planes antiguos. Agrega que, si se obrase en la forma prendida por la actora, se estaría afectando el principio de irretroactividad de la ley, aplicándose a supuestos y a contratos celebrados con antelación a su entrada en vigencia. Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 o, por el contrario, si se aplica también a los contratos vigentes al momento de su dictación, que es el caso de la recurrente. En tal sentido, cabe considerar que mediante la Circular singularizada se ajusta la normativa administrativa a objeto de que los planes de salud no otorgasen una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental. En tal sentido -además- se imparten instrucciones relacionadas con la eliminación de preguntas en la declaración de salud relativas a enfermedades mentales o discapacidad psíquica o intelectual. En lo pertinente, dicha circular refiere modificar aquella singularizada como IF/N°77, de fecha 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios, agregando al capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, “Título I Beneficios Contractuales”, el siguiente número 5: “De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N°20.609, Ley N°21.331, en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 de Ministerio de Salud y en el Acta N°94-2015, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por el abogado don Erwin Moller Rubio, en favor de don Diego Ignacio Cárcamo Kullmer, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se le ordena realizar los ajustes necesarios al contrato para que la cobertura de las prestaciones de salud mental se equipare a las de salud física. II.- Que, no se condena en costas, por haberse litigado con motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro Moisés Samuel Montiel Torres. Rol Protección N°166-2025.
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Puerto Montt, ocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado don Erwin Moller Rubio, con domicilio en calle Antonio Varas N°687, comuna de Temuco, en representación de don Diego Ignacio Cárcamo Kullmer, domiciliado para estos efectos también en Antonio Varas 687, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representad
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