NOACK SIEGEL PATRICIO/28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Francisco Javier Duarte López, abogado, por la parte demandante en juicio ordinario, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Noack Siegel Patricio Waldemar con Gamin Noack Claudio Heriberto”, Rol C- 23154-2024, y deduce recurso de hecho verdadero en contra de la resolución de 14 de abril del presente año, que no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución de fecha 07 de abril pasado, que rechazó la nulidad de lo obrado incoada en el cuaderno de excepciones dilatorias. Expone que el Tribunal no concedió el recurso de apelación invocando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, alega que el Tribunal a quo erró en su resolución en tanto el recurso de reposición con apelación en subsidio, tenía por objeto la resolución que rechazó la nulidad de lo obrado y no la resolución que recibió las excepciones dilatorias a prueba, sin perjuicio que en el mismo escrito se dedujo reposición en contra de ésta última. Termina solicitando acoger el recurso de hecho y declarar admisible e interpuesto el recurso de apelación subsidiario, en tanto la resolución recurrida es susceptible de apelación. SEGUNDO: Que doña Lilian Lizana Tapia, Juez Suplente del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, evacuó informe dando cuenta de la tramitación del cuaderno de excepciones dilatorias, y en lo que atañe al recurso que se viene resolviendo, expone que con fecha 21 de marzo de 2025, la demandante opuso incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en la falta de personería del abogado don Raúl Arturo Toro González para actuar en representación del demandado don Claudio Heriberto Gamín Noack, toda vez que, este no acredita la vigencia de su representación, y a su vez, evacua el traslado conferido respecto de las excepciones dilatorias opuestas. Luego, con fecha 7 de abril de 2025, advirtiendo que la nulidad carecía de fundamento legal, es
Fundamentos
considerando que lo pretendido se conoce dentro de las reglas de tramitación para los incidentes y, siendo la resolución de folio 4 aquella que recibe la causa a prueba, contemplada en la norma citada, no se concede el recurso de apelación presentado. Acompañó a su informe el e-book de la causa en que incide el presente recurso. TERCERO: Que del expediente electrónico acompañado, consta que, por resolución de fecha 07 de abril de 2025, el Tribunal recurrido, resolvió de plano la nulidad de lo obrado impetrada por la parte demandante mediante escrito de 21 de marzo de 2025, por no existir fundamento legal que ampare la solicitud de la parte, no dando lugar al mismo, y, en la misma resolución recibió las excepciones dilatorias a prueba. Asimismo consta, que por escrito presentado por la parte demandante con fecha 10 de abril del presente año, a lo principal dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de 07 de abril en cuanto rechazó el incidente de nulidad de lo obrado deducido. En subsidio en el primer otrosí dedujo recurso de reposición en contra de la resolución que recibió a prueba las excepciones. CUARTO: Que la resolución recurrida de hecho es aquella de 14 de abril de 2025, que resolvió no dar lugar al recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que rechazó de plano el incidente de nulidad de lo obrado deducido por la parte demandante, fundado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que el referido artículo 90, dispone: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.” SEXTO: Que, del texto recién transcrito, es posible concluir que la improcedencia del recurso de apelación ha sido dispuesto por el legislador únicamente en lo que se refiere a las resoluciones que se pronuncien en los casos que regula dicha norma, cuyo no es el caso de la decisión que fue apelada por la recurrente de hecho. SÉPTIMO: Que, por consiguiente, aquella resolución incidental apelada debe seguir las normas de aplicación general para el recurso de apelación. OCTAVO: Que, así las cosas, la resolución recurrida de apelación subsidiaria – que no da lugar a un incidente de nulidad procesal-, constituye una sentencia interlocutoria de prime
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución de catorce de abril del presente año, que no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución de fecha siete de abril pasado, en aquella parte que rechazó de plano el incidente de nulidad de lo obrado deducido por la demandante; y en su lugar se declara admisible el recurso de apelación subsidiario deducido el diez de abril de dos mil veinticinco y se le concede en el solo efecto devolutivo, debiendo el Tribunal a quo remitir a esta Corte los antecedentes para el conocimiento del recurso ya señalado. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-6102-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Francisco Javier Duarte López, abogado, por la parte demandante en juicio ordinario, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Noack Siegel Patricio Waldemar con Gamin Noack Claudio Heriberto”, Rol C- 23154-2024, y deduce recurso de hecho ver
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