CABELLO/COMANDO DE BIENESTAR DEL EJERCITO
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RIT O O-7768-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida por Luis Alberto Cabello Manríquez en contra del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en cuanto declara que el despido del actor careció de causa legal y condena a la demandada al pago de las sumas que se indican por indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, más recargo legal. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado aquella con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 6°, 7°, 19 N°3 y 98 de la Constitución Política de la República, Ley 10.336 de "Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República", Ley 18.712 que "Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", y Ley 18.575 "Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". En subsidio, invoca la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad invoca como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a las normas de los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 y 98 de la Constitución Política de la República, la Ley 10.336 de "Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República", la Ley 18.712 que "Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", y la Ley 18.575 "Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". Precisa que la naturaleza jurídica de la División de Bienestar como servicio público, tiene dependencia orgánica y funcional con el Ejército de Chile, el cual forma parte del Ministerio de Defensa y éste a su vez de la Administración Central del Estado, conforme al artículo 1° de la Ley 18.575; derivado de lo anterior, se encuentra sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República, la que se pronuncia sobre la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones dictadas por el Servicio, según el artículo 98 de la Carta fundamental y la Ley 10.336. Sostiene que lo expuesto se encuentra íntimamente relacionado con los principios de juridicidad y legalidad consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que constituyen pilares fundamentales del Estado de Derecho y del Derecho Público en particular, en virtud de los cuales toda la Administración del Estado debe actuar conforme a la Constitución y las leyes. Respecto al artículo 19 N°3 de la Constitución Política, se manifiesta en el llamado "debido proceso", conjunto de principios e instituciones que tiene por objeto garantizar la igualdad ante la ley y la protección en el ejercicio de los derechos de las personas. Reclama que en la sentencia impugnada es posible apreciar que todas las normas jurídicas citadas no fueron consideradas por el tribunal a-quo, lo que queda en evidencia en su considerando quinto, específicamente en sus incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo. Así, el tribunal habría obviado las normas de derecho público, sin considerar que dicho servicio público, como parte de la Administración del Estado, debe someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República. En tal sentido cita el artículo 98 de Constitución Política de la República referido a la Contraloría General de la República, argumentando que la División de Bienestar del Ejército debe actuar conforme lo dictamina el órgano contralor, según criterio manifestado en el dictamen N°44.791 del año 2017, que señala que los informes jurídicos emitidos por dicha institución son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, lo que encuentra fundamento en los artículos 6, 7 y 98 de la Carta Fundamental. A
Fallo
fallo impugnado es posible apreciar que el sentenciador, para efectos de determinar que el actuar de la División de Bienestar del Ejército no se habría ajustado a derecho, valoró únicamente la prueba en ese sentido, sin hacerse cargo de las demás presentadas por su parte, ni menos de los fundamentos de derecho alegados. Alega que la sentencia habría olvidado la obligatoriedad que revisten los dictámenes de la Contraloría General de la República para las Fuerzas Armadas y para toda la Administración del Estado, conforme a los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República. Específicamente, no consideró: a) el carácter de servicio público de la División de Bienestar del Ejército; b) los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que consagran los principios rectores del estado de derecho: juridicidad y legalidad; c) el artículo 98 de la carta fundamental, que otorga facultades y competencias a la Contraloría General de la República para ejercer el control de legalidad de los Actos de la Administración; d) la Ley 10.336 de "Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República"; e) la Ley 18.712 que "Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas" y f) La Ley 18.575 "Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado" Fundamenta la infracción manifiesta de las reglas de la lógica, ya que la sentencia no considera la aplicación de normas de derecho público al caso.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O O-7768-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida por Luis Alberto Cabello Manríquez en contra del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en cuanto declara que el despido del actor careció de causa le
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