SIN INFORMACION

CLAUDIA ANDREA AGUILERA SÁNCHEZ/JONATHAN ANDRÉS RIFFO CONCHA Y OTRA

Rol

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció JAVIER AHUMADA JEGÓ, abogado, en representación judicial convencional de CLAUDIA ANDREA AGUILERA SÁNCHEZ, quien recurre de protección en contra de GIANNINA ALEJANDRA SAN MARTÍN SAAVEDRA, y de JONATHAN RIFFO CONCHA, en razón de haber incurrido en acciones arbitrarias e ilegales que vulneran garantías constitucionales protegidas por este recurso. Sostiene que su representada trabajó por más de una década en el Servicio de Vivienda y Urbanismo en la ciudad de Concepción. Agrega que su representada conoció al Sr. Riffo Concha por cuanto éste era su ejecutivo de cuenta en el Banco Santander. En el año dos mil veintidós se produjo una situación entre ambos concernientes a supuestas asesorías en materia de postulación a subsidios públicos para la adquisición de viviendas. El Sr. Riffo Concha, al no obtener resultados y habiendo tenido la expectativa de obtener un subsidio dentro de un plazo específico que no se concretó -por razones que desconocen- terminó imputándole a su clienta la responsabilidad de aquello y calificándola de “estafadora”. Consecuentemente, hizo una denuncia ante la PDI y actualmente hay una investigación penal en el Ministerio Público. Esta investigación recién ha comenzado y no hay hasta aquí ni siquiera una formalización de cargos. Explica que el 24 de febrero de 2025 comenzaron a crear grupos en la aplicación Whatsapp, compartiendo en ellos el nombre completo, domicilio de doña Claudia e incluso el de parientes cercanos como sus padres. Luego, comenzaron a publicar fotos de su representada en Facebook calificándola de estafadora y ladrona, según consta de los documentos que acompañan. Estima que, sin perjuicio de que las acciones de los recurridos puedan constituir delitos específicos, es de rigor hacer presente que, doña Giannina San Martín la ha motejado públicamente de “Ladrona”, “Cara de estafadora” y la ha acosado permanentemente a través de su teléfono y del teléfono de terceros, llegando al extremo de indicarle que irán a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la cuestión sujeta a controversia se reduce a las publicaciones realizadas a través de redes sociales, Facebook, en las que junto a fotos, califican a la recurrente de estafadora y ladrona. CUARTO: Que, de acuerdo al informe evacuado por el recurrido, la publicación subida por él ya fue eliminada de las redes sociales. Por su parte la Fiscalía Local de Concepción, informa que existen dos denuncias relacionadas con los hechos de la presente acción, encontrándose actualmente ambas archivándose provisionalmente. QUINTO: Que, no existiendo en la practica el hecho que origina la presente acción por cuanto las publicaciones fueron eliminadas, no existen medidas eficaces que esta Corte pueda ahora adoptar para restablecer el imperio del derecho. SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso no habrá de prosperar por falta de oportunidad.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, por falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto el abogado JAVIER AHUMADA JEGÓ en representación de CLAUDIA ANDREA AGUILERA SÁNCHEZ, en contra de GIANNINA ALEJANDRA SAN MARTÍN SAAVEDRA y de JONATHAN RIFFO CONCHA Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. N°Protección-1108-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció JAVIER AHUMADA JEGÓ, abogado, en representación judicial convencional de CLAUDIA ANDREA AGUILERA SÁNCHEZ, quien recurre de protección en contra de GIANNINA ALEJANDRA SAN MARTÍN SAAVEDRA, y de JONATHAN RIFFO CONCHA, en razón de haber incurrido en acciones arbitrarias e ilegales que vulneran garantías constit

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