SIN INFORMACION

BARRERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

Rol

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

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RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don MARCELO IVÁN BARRERA CORREA, RUT N°10.587.108-2, domiciliado en calle Carmen N°370, Curicó, periodista y funcionario a contrata de la Ilustre Municipalidad de Curicó, representado por el abogado Héctor Marcelo García Sepúlveda, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE CURICÓ, RUT N°69.100.100-8, representada por su alcalde GEORGE BORDACHAR SOTOMAYOR, RUT N°8.051.446-8, ambos domiciliados en calle Estado N°279, Curicó. El acto impugnado consiste en el Oficio Ord. N°18, de fecha 27 de enero de 2025, emanado del Director de Gestión de Personas, Sr. Sergio Rodrigo Olave Ríos, mediante el cual se comunica al recurrente el término de su nombramiento a contrata, estableciendo que solo estará vigente hasta el 28 de febrero de 2025 y que no será renovado. Los fundamentos del libelo se estructuran en dos ejes. En primer lugar, denuncia la ilegalidad formal del acto impugnado, argumentando que la decisión debió materializarse mediante decreto alcaldicio conforme al artículo 12 de la Ley N°18.695 y no mediante un simple oficio, vulnerando así el principio de legalidad administrativa. Además, sostiene que el acto carece completamente de motivación y fundamentación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 3° y 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, así como el principio de transparencia consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política. En segundo lugar, invoca el principio de confianza legítima, exponiendo que mantiene un vínculo laboral continuo con la Municipalidad por 9 años y 11 meses, de los cuales 4 años y 10 meses se desempeñó a honorarios (marzo 2015 a diciembre 2020) y desde enero 2021 como funcionario a contrata, habiendo cumplido funciones en el programa "Seguridad para Todos", la Oficina de Seguridad Pública y la Dirección de Seguridad Pública. Argumenta que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, particularmente los dictámenes 16.512/2018 y E420188N23 del 24 de noviembre de 2023, reconoce que los períodos trabajados a honorarios deben computarse para configurar la confianza legítima cuando se trata de funciones continuas y permanentes por más de cinco años. Finalmente, denuncia discriminación arbitraria al constatar que otros funcionarios con menos antigüedad o en situaciones similares obtuvieron renovación de sus contratas para el año 2025, sin que exista justificación objetiva para el trato diferenciado. Las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas son, en primer término, el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, argumentando que ha sido objeto de un trato desigual carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias y sin proporcionalidad, especialmente considerando que otros funcionarios en condiciones similares o con menor anti

Fallo

por tanto, de una construcción derivada de pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República que, sin perjuicio de su eventual valor hermenéutico, no puede ser invocada en sede judicial como reglas decisorias litis para crear derechos subjetivos que el legislador no ha previsto expresamente. El régimen jurídico de los funcionarios públicos se encuentra exhaustivamente regulado en el Estatuto Administrativo, el cual establece un sistema completo y sistemático que distingue claramente entre las diferentes calidades funcionarias: empleados de planta, a contrata y suplentes. El artículo 10° de dicho cuerpo normativo es categórico al disponer que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley “, norma de carácter imperativo que no admite interpretaciones extensivas ni excepciones no contempladas por el propio legislador. La temporalidad constituye, así, la esencia misma de la figura contractual, siendo incompatible con cualquier pretensión de estabilidad o permanencia indefinida. La aplicación del pretendido principio de confianza legítima en el ámbito del empleo público implicaría una alteración sustancial del sistema de carrera funcionaria diseñado por el legislador, el cual diferencia nítidamente entre la estabilidad propia de los empleados de planta y la temporalidad inherente a los funcionarios a contrata.

Texto Completo (Preview)

En Talca, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don MARCELO IVÁN BARRERA CORREA, RUT N°10.587.108-2, domiciliado en calle Carmen N°370, Curicó, periodista y funcionario a contrata de la Ilustre Municipalidad de Curicó, representado por el abogado Héctor Marcelo García Sepúlveda, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la MUNICIPAL

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