SIN INFORMACION

CABELLO/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen Ricardo Fernando Sanhueza Acosta, Jorge Orlando Álvarez Vásquez, y Andrés Gaspar Ruiz Ibáñez, abogados, en representación de don Marcelo Paolo Cabello Marambio, periodista y empleado público, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por haber dictado la Resolución Exenta RA N°252/3694/2024, que dispone el nombramiento a contrata de su representado, a contar del 1° de enero de 2025, como profesional asimilado al grado 10° de la Escala Única de Sueldos (EUS), a pesar de haberse desempeñado, de forma ininterrumpida, desde el 2 de noviembre de 2015 en el cargo de profesional asimilado al grado 7° de la EUS desde el año 2017, vulnerando derechos fundamentales de su representado, específicamente, el derecho a no ser objeto de discriminaciones arbitrarias, el derecho al juez natural y el derecho de propiedad, consagrados en los numerales 2°, 3°, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se acoja el recurso, se declare la ilegalidad y/o arbitrariedad de la Resolución Exenta RA N°252/3694/2024, se deje sin efecto, y se ordene restituir a su representado en la contrata como profesional en el grado 7° EUS hasta el 31 de diciembre de 2025, con el pago de todas sus remuneraciones y cotizaciones previsionales en las mismas condiciones anteriores a la dictación de dicha resolución, además de cualquier otra medida que el Tribunal estime pertinente y la condena en costas. Expone que el recurrente ha trabajado por casi diez años, desempeñando funciones relevantes. Ingresó al Servicio el 2 de noviembre de 2015 como profesional a contrata asimilado al grado 12° EUS, contrato que fue renovado sucesivamente sin interrupción. A partir del 1° de julio de 2017, se le asignó el grado 7° EUS. En este sentido, la hoja de vida no registra sanciones, investigaciones disciplinarias ni anotaciones de demérito. Asimismo, siempre ha sido calificado en Lista 1 de Distinción, l

Fundamentos

Considerando que sus funciones anteriores como Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas y asesor en la Unidad de Comunicaciones D.R.M. ya no las desempeña, y que las nuevas son de inferior jerarquía, se estima conveniente asignar al recurrente el grado remuneratorio 10° EUS, acorde con la jerarquía de las nuevas funciones, con vigencia a partir del 1° de enero de 2025. Argumenta que, esta fundamentación es meramente formal y que implica una disminución salarial de casi setecientos mil pesos mensuales, sin considerar bonos. Asimismo, la modificación de funciones no ocurrió el 19 de diciembre de 2024, sino el 1° de abril de 2019, fecha en la que pasó de Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas a Asesor en la Dirección Regional Metropolitana, manteniendo su grado 7° EUS, a pesar de que en la función de Asesor no tenía personal a cargo, a diferencia de la jefatura donde supervisaba a ocho funcionarios. En cuanto a los fundamentos jurídicos, el recurso invoca la infracción de varias normas constitucionales y legales. En primer lugar, se acusa que el acto administrativo recurrido adolece de falta de fundamentos, lo que lo torna ilegal y arbitrario. La falta de motivación impide conocer las razones de la decisión, especialmente cuando afecta derechos. La resolución impugnada no consideró factores de capacidad, calificación e idoneidad personal del recurrente, a pesar de su trayectoria académica y profesional de casi 30 años, sus postítulos, y su constante calificación en Lista 1 de distinción. Esta omisión demuestra que la rebaja de grado ha obedecido al mero capricho de la autoridad. En segundo lugar, el acto recurrido es ilegal al contravenir los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880. El artículo 11, inciso 2°, exige expresar los hechos y fundamentos de derecho en actos que afecten derechos de particulares. El artículo 16 establece el principio de transparencia y publicidad, requiriendo el conocimiento de los fundamentos de las decisiones. El artículo 41, inciso 4°, dispone que las resoluciones deben ser fundadas. La resolución impugnada, al justificar la rebaja salarial con el cambio a funciones de inferior jerarquía, carece de fundamentos sólidos, sin explicar por qué se asignan funciones de menor jerarquía o por qué el recurrente debe soportar los resultados negativos de la decisión administrativa. Además, afirma que el Servicio incumplió el Dictamen N°E156769 de 17 de noviembre de 2021 de la Contraloría General de la República, que exige notificar con 30 días de anticipación la decisión de no prorrogar o renovar la contrata en condiciones desfavorables, lo cual no ocurrió en este caso. En tercer lugar, el acto del recurrido afecta el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues la rebaja del grado 7° al 10° EUS, constituye un acto administrativo desfavorable sin justificación, lo que solo puede ser calificado de injusto, arbitrario y capric

Fallo

por tanto, no puede ser calificado de arbitrario, discriminatorio o vulneratorio de la garantía de igualdad. Se enfatiza que el recurrente incurre en un error jurídico al pretender otorgar a dicha garantía un significado diverso a su finalidad esencial, que es la proscripción de la discriminación arbitraria, lo que requiere un juicio de comparación entre iguales para determinar una disparidad de trato, algo que no ocurre ni fue alegado en el caso de autos. Respecto a la alegada privación del derecho al juez natural y la infracción a la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República), el recurrido califica de "asombroso" el argumento del recurrente sobre la existencia de una sanción sin un procedimiento previo, racional y justo. Se niega la existencia de un "desvío de poder" y se sostiene que la Resolución N° 252/3694/2024 obedece a razones de buen servicio, clara y precisamente expresadas en su parte considerativa. Se afirma que no ha existido ninguna sanción contra el señor Cabello; simplemente, se le ha nombrado a contrata para un cargo de menor jerarquía y responsabilidades, a lo cual debe aparejarse la remuneración acorde, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 18.834, no puede pretender realizar funciones de menor relevancia y, a la vez, mantener las remuneraciones asociadas a labores de mayor importancia, ya que eso sí vulneraría el principio de juridicidad. En lo tocante a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen Ricardo Fernando Sanhueza Acosta, Jorge Orlando Álvarez Vásquez, y Andrés Gaspar Ruiz Ibáñez, abogados, en representación de don Marcelo Paolo Cabello Marambio, periodista y empleado público, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por haber dicta

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica