2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA/SCHULZ- ACUMULADA ROL IC 3142-2023 CF-D

Rol

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el abogado, don Jaime Rodrigo González Canales, por la parte demandada, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la juez titular del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, que incide en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, seguido entre el Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota y Rainer Schulz Choppelo. Segundo: Que, el libelo de nulidad se sustenta en las causales del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 Nº4 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil, y 768 Nº9, en relación con el artículo 795 Nº5 del mismo cuerpo legal. Tercero: Que, respecto de la primera causal invocada, esto es el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 y 6 del mismo cuerpo legal, el recurso indica, en primer término, que la sentencia ha sido dictada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento (Nº4) y, a su turno, incumplió la obligación de que la decisión del asunto controvertido comprenda todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio (Nº6). Respecto del Nº4 del artículo 170, el fundamento de hecho se basa en lo estipulado en el “Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantía de Becario en Programa de Especialización”, expresando que no se advierte que en la sentencia se haya considerado la norma establecida en la cláusula quinta de dicho convenio, que señala expresamente que para acreditar el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones del becario, bastará el certificado correspondiente extendido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales o por el Director del Servicio. Señala que esta certificación no consta en ninguna parte del proceso, lo cual lo lleva a concluir que no puede tenerse por acreditado el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, razón por la cua

Fundamentos

considerando decimoquinto, correspondiente a: 1.- presentación de la renuncia efectuada a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, 2.- set de 12 licencias aprobadas por la Isapre, 3.- informe médico, 4.- certificado de la Superintendencia de Salud que acredita la especialidad del informante y, 5.- los correos electrónicos enviados a la Subsecretaría, que constituyen una demostración de su defendido de aplicar en forma concreta el principio de buena fe, siendo él quien insistió a las autoridades competentes que se pronunciaran sobre su situación presentada. En tal sentido, estos antecedentes que cita contienen el valor probatorio requerido para configurar los requisitos que facultan a la Subsecretaría de Redes Asistenciales para poner término a la beca sin restitución de los fondos. En concordancia a los fundamentos expuestos, la recurrente hace un análisis valorativo en su libelo de la declaración del testigo Marcelo Díaz Díaz, quien -sostiene- confunde los términos condonación y eximición, toda vez que si bien es cierto que el Servicio Salud no está facultado para condonar deudas o establecer modalidad de pagos, el artículo 25 del Decreto Supremo 507 sí le permite liberar de las obligaciones o dejar sin efecto la sanción, situación a la que debe estarse una vez que se realice el pronunciamiento de autoridad. Cuarto: Que, respecto de la segunda causal de casación que invoca, esto es la del artículo 768 Nº9, en relación al artículo 795 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, consiste en haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En tal sentido, el artículo 795 Nº5 establece como diligencias esenciales, en primera o única instancia, en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo percibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presenta. Respecto de este vicio, indica que no se agregó al proceso el mandato judicial que confería patrocinio y poder al abogado Jesús Balcázar Vázquez y que dicho mandato judicial fue efectivamente incorporado al proceso, como consta a folio 9, con fecha 26 de diciembre de 2019, y que el tribunal resolvió a folio 10 el día 27 de diciembre de 2019, teniéndolo por acompañado con citación. En lo sustantivo, indica que este antecedente tiene el mérito de constituir patrocinio conforme al Nº1 del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se considera poder suficiente el constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial de registro civil a quien la ley confiere esta facultad. En tal sentido, la no agregación de este instrumento público produce la indefensión de su representado y además un agravio al debido proceso. Cita al efecto la norma del artículo 8º Nº1 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto San José de Cos

Fallo

fallo elementos que sí tuvo presente en el considerando decimoquinto, correspondiente a: 1.- presentación de la renuncia efectuada a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, 2.- set de 12 licencias aprobadas por la Isapre, 3.- informe médico, 4.- certificado de la Superintendencia de Salud que acredita la especialidad del informante y, 5.- los correos electrónicos enviados a la Subsecretaría, que constituyen una demostración de su defendido de aplicar en forma concreta el principio de buena fe, siendo él quien insistió a las autoridades competentes que se pronunciaran sobre su situación presentada. En tal sentido, estos antecedentes que cita contienen el valor probatorio requerido para configurar los requisitos que facultan a la Subsecretaría de Redes Asistenciales para poner término a la beca sin restitución de los fondos. En concordancia a los fundamentos expuestos, la recurrente hace un análisis valorativo en su libelo de la declaración del testigo Marcelo Díaz Díaz, quien -sostiene- confunde los términos condonación y eximición, toda vez que si bien es cierto que el Servicio Salud no está facultado para condonar deudas o establecer modalidad de pagos, el artículo 25 del Decreto Supremo 507 sí le permite liberar de las obligaciones o dejar sin efecto la sanción, situación a la que debe estarse una vez que se realice el pronunciamiento de autoridad. Cuarto: Que, respecto de la segunda causal de casación que invoca, esto es la del artículo 768 Nº9, en relación al artículo

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el abogado, don Jaime Rodrigo González Canales, por la parte demandada, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la juez titular del Segundo Juzgado Civil de Viña d

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