SIN INFORMACION

OSORIO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Richard Liver Osorio Alcaino, y deduce acción constitucional de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por los descuentos de que ha sido objeto desde el mes de enero de 2025 de sus remuneraciones, lo que vulnera la garantía del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 28 de abril de 2022, suscribió el pagaré N°041CON103346305, en favor de la recurrida, por la suma de $14.740.042.- por concepto de capital, más los intereses respectivos señalados en dicho documento, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.010, pagaderos en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $386.653.- venciendo la primera de ellas el 30 de Junio de 2022. Señala que, en dicha oportunidad, se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará a la demandante del documento mercantil para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley N° 18.010. Igualmente, se pactó la facultad de mi empleador de aquel momento o de empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidios de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumento mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito. Precisa que, por condiciones personales y económicas, incurrió en mora desde el 30 de octubre de 2023, adeudando la suma de $13.757.352. Da cuenta que la recurrida demandó ejecutivamente, iniciándose la ejecución en la causa que rola como C-1158-2023 tramitada ante el 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulada “CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES/OSORIO”, la que señala se encuentra terminada por resolución firme

Fundamentos

fundamentos: 1º.- Que, en cuanto a la normativa legal aplicable a este caso, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Como puede advertirse, la norma citada discurre sobre la base de la existencia de un crédito social impago otorgado por una Caja de Compensación, mas no hace mención alguna a la hipótesis de que el mismo hubiere sido objeto de cobro judicial, de lo que no cabe sino inferir que este último supuesto escapa de los márgenes fácticos sobre los cuales la misma descansa y que hacen procedente el beneficio –pues no la prevé expresamente-; máxime considerando que la excepcionalidad del beneficio en nuestro ordenamiento impone, además, darle una interpretación restrictiva. 2º. Que en este caso la Caja respectiva, ante la mora en el pago, optó por judicializar el cobro de la obligación, acelerando con ello el crédito al momento de presentar su demanda y haciendo, por ende, caducar los plazos de las cuotas en que se había dividido su pago, con lo que sustrajo su cobro del ámbito extrajudicial que ahora pretende, optando, por ende, por ceñirse a la vía jurisdiccional, con todas las consecuencias procesales que ella signifique; camino procesal que resulta incompatible con aquél que consagra el artículo 22 ya citado, en cuanto este último posibilita que, en lugar de que sea un tribunal quien decida lo pertinente en torno al cobro, lo haga el propio acreedor, por sí y ante sí. 3º.- Que, en estas circunstancias, el hecho de haber retomado la entidad recurrida los descuentos de dicho crédito con el actual empleador del protegido, luego de haber optado por presentar demanda ejecutiva, fuerza a calificar su actuar como ilegal y arbitrario, al pretender revivir el cobro de un crédito basada en un especial beneficio que le concede la ley ante cobros oportunos, situación que no se verifica en este caso. 4º.- Que, así entonces, constatada la ilegalidad y arbitrariedad del acto en que ha incurrido Caja de Compensación recurrida, con la consiguiente afectación al derecho de propiedad del protegido -en tanto se le priva de parte de sus remuneraciones-; en concepto de quien disiente se cumplen en la especie los requisitos que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República para que la presente acción cautelar pueda ser acogida. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-1804-2025.

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza las garantías constitucionales invocadas. QUINTO: Que con el mérito de los antecedentes aportados apreciados conforme a la sana crítica es posible tener por establecido los siguientes hechos: 1.- Que la Caja de Compensación con fecha 28 de abril de 2022, otorgó al recurrente un crédito por la suma de $14.740.042 pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota de $386.653, cuyo primer vencimiento correspondió al 30 de junio de 2012. 2.-Las cuotas del mes de junio de 2022 a septiembre de 2023, se pagaron regularmente en el plazo establecido. 3.- Que ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo se tramitó el juicio ejecutivo Rol 1158-23, juicio que se declaró abandonado. SEXTO: En atención a la naturaleza de la entidad de previsión social, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja Acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Que la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, ha señalado en Dictamen N° 2659-2020 de 12/8/2020: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar e

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Richard Liver Osorio Alcaino, y deduce acción constitucional de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por los descuentos de que ha sido objeto desde el mes de enero de 2025 de sus remuneraciones, lo que vulnera la garantía del numeral 24 d

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