VERDUGO/DÍAZ
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 05 de febrero de 2025, doña JAVIERA BELÉN VERDUGO MENDOZA, cédula nacional de identidad 20.109.595-6, domiciliada en Apóstol Bartolomé N°1510, Curicó, quien deduce acción (recurso) de protección, en contra de don LUIS FELIPE DÍAZ NÚÑEZ, cédula nacional de identidad 19.298.978-7, conductor de Uber, domiciliado en 18 de septiembre, casa 40, Sarmiento, Curicó; de doña MARISEL DEL CARMEN NÚÑEZ MARTÍNEZ, cédula nacional de identidad 14.492.974-8, domiciliada en Volcán Llaima, población Santa Ana del Boldo, número 0566 y doña CAMILA MARISEL DÍAZ NÚÑEZ, cédula nacional de identidad 20.510.417-8, domiciliada en 18 de septiembre, casa 40, Sarmiento, Curicó. Indica que, con fecha 31 de enero del año en curso, me dirigí al centro de la ciudad de Curicó a realizar ciertos trámites, posteriormente, al descender del transporte público, se percató que el recurrido don Luis Felipe Díaz Núñez, ya individualizado, se encontraba siguiéndola en su vehículo. Luego, comenzó a enviarle mensajes a través de la aplicación instagram y de manera reiterada, señalado que se dirigía a su domicilio a retirar a su hijo en común. Ante ello, le manifestó expresamente que no accedería a su solicitud, toda vez que, en días previos al hacer la entrega del hijo llegó en un evidente estado de ebriedad y, no habría cumplido con el régimen de relación directa y regular pactado, extendiendo arbitrariamente su tiempo con el niño, extendiéndose hasta las 22:00 horas, vulnerando su bienestar y estabilidad, motivo por el cual se vio en la obligación de no acceder a su solicitud de retiro del menor en una nueva ocasión, ya que nuevamente incumpliría con lo pactado y poner en riesgo a nuestro hijo. Señala que horas más tarde, al regresar a su domicilio, el recurrido llegó hasta el lugar adoptando desde un inicio una actitud agresiva y prepotente, gritando el nombre del hijo y haciendo sonar insistentemente la bocina de su vehículo, realizando un completo escándalo. Ante dicha situación, y temie
Fundamentos
Fundamentos de Derecho. Esgrime que, así las cosas, de lo anteriormente expuesto, resulta necesario detallar la vulneración grave y sistemática de Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente aquellos relativos a la protección de la vida privada y a su honra, a propiedad sobre la propia imagen, y especialmente el actuar de los recurridos consiste en un acto ilegal y arbitrario. A. Derecho a la vida privada y la honra. Manifiesta que nuestra Carta Fundamental garantiza en su artículo 19 numeral 4 el derecho de toda persona al respeto y protección de su vida privada y su honra, extendiendo esta garantía a su núcleo familiar. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11, protege la dignidad y reputación de las personas señalando expresamente que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Por su parte y en cuanto a la norma citada, el Tribunal Constitucional señala que la palabra “Respeto”, del art. 19 N°4 “implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad el mismo Tribunal señala que, “es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física y psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos.” Por último, señala que, en lo concerniente a la protección de la privacidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre estos.” Navarro Beltrán, Enrique, Carmona Santander, Carlos, “Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015”, Núm. 59, año 2015, pág.. 190 y siguientes). El derecho a la vida privada protege a toda persona de injerencias ilegítimas en su intimidad, garantizando que terceros no puedan acceder ni divulgar información personal sin consentimiento. La difusión de datos personales y acusaciones infundadas en redes sociales atenta contra est
Fallo
por tanto derecho alguno vulnerado. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, rechazando la presente acción de protección por no existir actuación ilegal de parte de los recurridos si no una manera de visibilizar la situación por la cual ha tenido que pasar don LUSI FELIPE DIAZ NUÑEZ respecto del cumplimiento de la relación directa y regular entre este y su hijo, jamás “funando” como se relata, ya que jamás los recurridos individualizaron a la recurrente en autos. Se dispuso traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente solicita- en síntesis- se ordene que la recurrida elimine toda publicación con historias, expresiones comentarios, posteos, fotografías pantallazos y otras imágenes que hagan alusión al recurrente, debiendo además abstenerse de realizar cualquier publicación, incitar, o promover la realización de nuevas publicaciones de similar tenor a las ya mencionadas, además que se realicen disculpas públicas al recurrente de que se trata. SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disp
Texto Completo (Preview)
Talca, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 05 de febrero de 2025, doña JAVIERA BELÉN VERDUGO MENDOZA, cédula nacional de identidad 20.109.595-6, domiciliada en Apóstol Bartolomé N°1510, Curicó, quien deduce acción (recurso) de protección, en contra de don LUIS FELIPE DÍAZ NÚÑEZ, cédula nacional de identidad 19.298.978-7, conductor de Uber, domiciliado en 18 de septiembre, casa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica