PÉREZ MUÑOZ MARIANA / CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE PIRQUE
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa RIT M-352-2024, RUC 24-4-0630227-6, se acogió en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Mariana Vanessa Pérez Muñoz en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque; declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral entre el 16 de abril de 2024 y el 14 de octubre de 2024; Que la demandada procedió a despedir a doña Mariana Vanessa Pérez Muñoz en forma injustificada, indebida e improcedente al invocar la causal del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, con fecha 14 de octubre del año 2024, entendiendo que el despido lo fue mediante el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, con la misma fecha y, condenó a la demandada a pagar las sumas que se indican. En contra de la sentencia definitiva precitada, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal para sustentarlo la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 160 y 161 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invocó el motivo de invalidación establecido en la letra c) del artículo 478 del referido cuerpo normativo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Por resolución de esta Corte de veintitrés de abril pasado, se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del día tres de julio en curso, alegaron vía zoom, los abogados de las partes. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada como principal es la contemplada en 477 del Código del Trabajo, pues estima que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de ella, esgrimiendo una contravención formal, desde que “el juez ha infringido el principio de Legalidad, al aplicar en el caso de autos, el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo por sobre lo establecido en la carta de aviso de término del trabajo y lo establecido en el artículo 160 numeral 3 del Código del Trabajo.” Explica que, específicamente, se ha vulnerado el artículo 11 y el artículo 70 del Decreto Nº3 que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por la COMPIN e instituciones de salud previsional, del Ministerio de Salud; también el articulo 9 y 14 de la Resolución Nº608 Exenta, que establece normas para el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica, del Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública y, esta infracción, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, “en la medida que al hacer aplicable la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ha decidido y resuelto, que en vez de confirmar la causal aplicada del articulo 160 Nº3, establece sin fundamento legal alguno declarar la nulidad del despido, y al serlo así (sic), se condena a mi representada a pagar una suma ingente de recursos, especificados en el punto III de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, los que se dan por expresamente reproducidos.” Segundo: Que las alegaciones del recurrente dicen relación con “la aplicación de la causal de término del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos (…)”; si basta para justificar las ausencias del trabajador a sus labores la existencia de una licencia médica extendida por un profesional idóneo conforme lo establece el artículo 1° del DS N°3 del Ministerio de Salud de 1984, sin que sea requisito para la justificación de la licencia que se cumpla con los plazos para su tramitación contemplados en su artículo 11, incluso habiéndose puesto en conocimiento del empleador después de comunicado su despido, o por el contrario, la no comunicación oportuna de la licencia médica dentro del plazo que señala dicha disposición legal hace justificable dicha causal de término de la relación laboral”. Tercero: Que, para resolver, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la sentencia que, en su considerando octavo señala lo siguiente: “(…) efectivamente existió una relación laboral desde el 16 de abril del año 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. Conforme se acreditó de la documental acompañada y de lo que acordaron las partes de las convenciones probatorias. Que, la remuneración de la trabajadora ascendía a la suma de $713.286. También quedó claro que, en cuanto a las circun
Fallo
por tanto, improcedente. Décimo: Que, en relación con lo anterior, la sentencia impugnada, en su considerando octavo, fija los hechos acreditados con la prueba rendida y, en lo que interesa señala que: “(…) también la parte demandante cumple y justifica su inasistencia a través de una licencia médica electrónica, la cual fue otorgada desde el día 07, esto es, desde el día lunes y continuación de una licencia anterior que vencía el día 04 de octubre, por ende, la trabajadora estaba autorizada para ausentarse de su lugar de trabajo, el día o el periodo que señala el empleador en su carta, partiendo que hay un yerro al señalar que es el día 06, pero ella se encontraba autorizada para ausentarse de sus funciones desde el día 07 de octubre en adelante y por 30 días, hasta el día 05 de noviembre del año 2024.” En síntesis, la sentencia recurrida contiene debidamente los argumentos normativos en virtud de los cuales se acoge la demanda, fundando correctamente los eventos que tiene por probados en relación con la calificación jurídica de los mismos, sin que se observen vulneradas las normas que sirven de fundamento al recurrente. En definitiva, de acuerdo con los eventos que se consignan como probados en el mismo fallo, en la especie la juzgadora ha explicitado de forma lógica y coherente, así como en detalle, las razones que le han llevado a la calificación jurídica que concluye en su sentencia, razón por la cual, al no darse los supuestos que la configuran, procede igualmente e
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San Miguel, ocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de cinco de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa RIT M-352-2024, RUC 24-4-0630227-6, se acogió en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Mariana Vanessa Pérez Muñoz en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque; declaró que entre las par
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