TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

MP.C/ NICOLÁS ALEJANDRO JORQUERA PEÑA. QTE: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO. (SERNAMEG). (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

VIOLACION DE MORADA. ART.144

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos ingreso Corte Rol N°1804-2025 libro Penal, recaídos en los autos RIT 110-2024, RUC 2.201.046.741-5, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia definitiva de nueve de mayo pasado, en lo que interesa, se resolvió lo que sigue: “II.- Que SE CONDENA a NICOLÁS ALEJANDRO JORQUERA PEÑA, ya individualizado en calidad de autor del delito reiterado y en carácter de consumado de LESIONES MENOS GRAVES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR perpetrados los días 9 de mayo y 16 de octubre de 2022, en el territorio jurisdiccional de este tribunal, a sufrir la pena de OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO y a la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena impuesta. Que, asimismo, se impone al condenado JORQUERA PEÑA, la pena accesoria del artículo 9° de la Ley 20.066 letra b), esto es, la prohibición de acercarse a la víctima, doña Treicy Mena Cantillana, a su domicilio, como también a su lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier lugar al que ésta concurra o visite habitualmente, por el término de dos años. III.- Que SE CONDENA a NICOLÁS ALEJANDRO JORQUERA PEÑA, ya individualizado, como autor del delito reiterado en carácter de consumado de DESACATO, perpetrados los días 9 de mayo, 16 de octubre y 8 de noviembre de 2022, en el territorio jurisdiccional de este tribunal a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. IV.- Que, SE CONDENA a NICOLÁS ALEJANDRO JORQUERA PEÑA ya individualizado, como autor del delito consumado de VIOLACIÓN DE MORADA EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR perpetrado el día 8 de noviembre de 2022, en el territorio jurisdiccional de este tribunal, a sufrir la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que como se expuso, la defensa del encartado interpuso recurso de nulidad e invocó como única causal de nulidad, la prevista en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) artículo 297 del Código Procesal Penal, por considerar que en la redacción de la sentencia definitiva no se expuso de manera clara, lógica y completa los hechos que el tribunal a quo dio por probados y acreditados, más allá de toda duda razonable y, que con ello, faltó a la razón suficiente al momento de concluir su función jurisdiccional de manera condenatoria, a diferencia de lo expuesto por el voto disidente. Expuso los antecedentes del recurso, específicamente los hechos en los que éste se fundó y procedió a citarlos. Al desarrollar la causal invocada, enuncia los artículos 374 letra e), 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y asegura que la fundamentación ofrecida por el juzgador de fondo, vulnera lo dispuesto expresamente en el artículo 297 del citado código, habida consideración de la existencia de diversas hipótesis de incumplimiento del deber de motivar y fundamentar las decisiones jurisdiccionales, que describe. Asegura que la sentencia omite reproducir aspectos clave del juicio, específicamente la declaración de la víctima que fue incorporada a través de un informe, en el que describe las agresiones en relación a los tres hechos y que no son concordantes con la acusación fiscal; relata de manera circunstanciada la crítica al análisis efectuado por el tribunal y reitera que la única vez que declaró la víctima fue cuando ocurrieron los hechos y solo se incorporó su declaración a través del informe de la URAVIT que muestra una serie de contradicciones, incoherencias y que el tribunal no se hace cargo, reproduciendo de manera parcial su contenido y omite detalladamente la forma en que la víctima describe las agresiones, que los testigos que declararon en el juicio, solo eran de oídas, y reprodujeron lo que la víctima les señaló, considerando que a su representado jamás se le detuvo en flagrancia por ninguno de todos los hechos y jamás - ninguno de los testigos que fueron acompañados por el Ministerio público- vieron a su representado en el lugar de los hechos ni cercano a la víctima. Alude a los medios de prueba que consideró el tribunal para acreditar el hecho número 1, realizando un análisis somero de ellos, criticando que nada de aquello se verifica en la sentencia, situación que infringe la exigencia de fundamentación racional, pues en este caso se ha basado solo en la declaración de la víctima donde el tribunal no la reproduce conforme a lo señalado en el informe psicológico, y le toma la valoración probatoria a testigos de oídas que no vieron absolutamente nada de lo ocurrido. Critica el contenido de la sentencia, pues de manera selectiva transcribe de manera parcial las declaraciones de los testigos, omisión que a juicio del recurrente no es menor ya que impide a cualquier lector externo y al propio sistem

Fallo

fallo y asegura que aquello sólo es salvable con el recurso de nulidad intentado, de modo que el fallo recurrido sea anulado y que sea anulado el juicio, todo, conforme expresamente lo ordena el artículo 386 del Código Procesal Penal. Pide que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 386 del Código Procesal Penal, se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, y se ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que se disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que, a objeto de verificar el análisis respectivo, corresponde conocer los hechos que el tribunal dio por acreditados, y que en este caso se establecieron en el motivo décimo de la sentencia que se revisa “…DÉCIMO: Hechos acreditados decisión de absolución y condena. Que en la oportunidad establecida en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el tribunal decidió por mayoría condenar al acusado NICOLÁS ALEJANDRO JORQUERA PEÑA, en su calidad de autor de dos delitos consumados de Lesiones Menos Graves en contexto de violencia intrafamiliar, del artículo 494 N°5 del Código Punitivo en relación al artículo 399 ambos del Código Penal y en relación al artículo 5 de la Ley 20.066; tres delitos de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; un delito de Daños en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 487 del Código Penal en relación al artículo 5 de l

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San Miguel, ocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos ingreso Corte Rol N°1804-2025 libro Penal, recaídos en los autos RIT 110-2024, RUC 2.201.046.741-5, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia definitiva de nueve de mayo pasado, en lo que interesa, se resolvió lo que sigue: “II.- Que SE CONDENA a NICOLÁS ALEJANDRO JORQUERA PEÑA, ya individual

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