C.A. de Iquique

CHALLAPA EULALIA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

1178-2023

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que los hechos que se atribuyen a la amparada se subsumen en la causal del N° 2 del artículo 15 del D.L. 1.094, por la remisión que a esa norma efectúa el artículo 17 del mismo texto, autorizando a la Administración para decretar la expulsión del territorio nacional del extranjero que haya perpetrado tales conductas, sin que para ello se demande, conforme a la correcta interpretación de las disposiciones en estudio, que el extranjero sea sancionado más de una vez por la conducta constitutiva del tráfico de drogas para habilitar a la autoridad para decretar su expulsión, norma que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto administrativo impugnado; 2°) Que debe tenerse presente que el artículo 32 N° 5 en relación a los artículos 126 y 128 de la Ley N° 21.325, establece como causal de expulsión de las personas que hayan sido condenadas en Chile, entre otros, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes; 3°) Que en lo referente a la afectación que la expulsión de la amparada produciría respecto de su familia, se tiene presente que, incluso tratándose de personas menores de edad, el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, en su numeral 4° dispone que, en caso de que la separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como lo es la expulsión de uno de los padres del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Es decir, dicha disposición en caso alguno impide que se decrete la expulsión de los padres cuando ella sea justificada, imponiendo al Estado sólo el deber de entregar información básica acerca de su paradero, lo que descarta la existencia de ilegalidad o arbitrariedad por parte de la Administración al dictar la resolución impugnada en la especie. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el Ingreso de Corte N° 455-2022 y en su lugar

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de la ciudadana boliviana Eulalia Challapa. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos y de la Abogada Integrante Sra. Tavolari, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. N° 1.178-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que los hechos que se atribuyen a la amparada se subsumen en la causal del N° 2 del artículo 15 del D.L. 1.094, por la remisión que a esa norma efectúa el artículo 17 del mismo texto, autori

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