TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP C/ MANUEL RENÉ RAMÍREZ GUZMÁN.

Rol

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en este Ingreso Corte N°1781-2025 que incide en los autos de juicio oral RIT 7-2025, RUC 2400420928-8 del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, se dictó sentencia el doce de mayo de dos mil veinticinco, que en su parte resolutiva señala: I.- Que se condena a Manuel René Ramírez Guzmán a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales mientras dure la condena, por su responsabilidad de autor en los siguientes delitos consumados: “a) abuso sexual reiterado a persona menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis, en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal; b) violación reiterada a persona menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal. II.- Que, atendido lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 372 del Código Penal, se condena al acusado a la pena de interdicción del derecho a ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa respecto de las víctimas, además de la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los 10 años siguientes al cumplimiento de la pena principal, en los términos referidos en el artículo indicado; como asimismo, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. III.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 bis del Código Penal, el sentenciado quedará privado de ejercer todos los derechos que por el solo ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes, conservando en cambio todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vayan en beneficio de la víctima o de sus descendientes. Déjese constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del ofendido, cuyos datos serán proporcionados a las instituciones

Fundamentos

considerando vigésimo de la presente sentencia.” En contra de dicha sentencia, el defensor penal público don Gustavo Vásquez Acevedo dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. La Primera Sala de esta Corte declaró admisible el recurso y el 18 de junio del presente año se procedió a su vista, oportunidad en la que alegó en estrado el defensor penal público, don Pedro Narváez por el sentenciado Ramírez Guzmán y por el Ministerio Público, la fiscal doña Fabiola Lizama, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia. Considerando: Primero: Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;”. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. A su vez, el inciso tercero indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que la defensa del sentenciado Ramírez Guzmán como fundamento de la causal invocada señala que el tribunal a quo “en la apreciación de la prueba rendida durante el juicio oral, incurrió en infracciones al parámetro de la sana crítica, específicamente suficiente..” (sic), no cumpliendo de esa manera con la obligación legal de fundamentación de la sentencia. Indica que en el considerando décimo de la sentencia recurrida se señala el razonamiento realizado por el tribunal de fondo “para efectos de tener por configurado el delito materia de la acusación en relación con los puntos cuestionados, así como también la acusación de mi representado.” Sostiene que, “si bien comparte lo in

Fallo

por tanto, no se puede sustentar la situación de flagrancia de violación. Además, el perito de Servicio Médico Legal indicó que estas lesiones se pueden producir tanto en una relación consentida o una violación, o sea, no necesariamente acreditan efectivamente -por lo menos de manera científica- que ha existido violación. También por la edad de la víctima en la causa, como lo señaló la perita de la defensa, existe también un despertar sexual que a lo mejor era necesario indagar.” Luego de transcribir los párrafos 61,°62°, 63° 64° del considerando décimo de la sentencia recurrida, que dicen relación con la valoración de la prueba del cuarto y último episodio, que dio lugar a la develación y denuncia de los hechos, al ser sorprendido el acusado in fraganti sobre la víctima- señala la defensa que no comparte los fundamentos en ellos vertidos, toda vez que “el tribunal solo se funda en la credibilidad de lo relatado por la madre de la víctima y de esta última, ya que en un principio esta había señalado que no había penetración porque supuestamente no sabía de esto, y después ante la insistencia le señala que si esto era penetración.” (sic) Agrega el recurrente, “.. que por la edad de la víctima es una máxima de la experiencia que a esa edad, se sabe lo que es una penetración, pero aun así, si fuera de ese modo, no se acompañaron antecedentes psicológicos ni peritajes que concluyeran sobre el estado de madurez en que se encuentra la víctima o indagación sobre su sexualidad.” Argum

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San Miguel, ocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que en este Ingreso Corte N°1781-2025 que incide en los autos de juicio oral RIT 7-2025, RUC 2400420928-8 del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, se dictó sentencia el doce de mayo de dos mil veinticinco, que en su parte resolutiva señala: I.- Que se condena a Manuel René Ramírez Guzmán a la pena única de quince años y un día de pres

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