UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Pablo Ignacio Cañón Thomas, abogado y mandatario judicial de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), quien interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), conforme lo autoriza el artículo 28 de la Ley N°20.285, ante la decisión adoptada el 28 de octubre de 2024 en el Amparo Rol C3696-24, mediante el cual se ordenó la entrega parcial de antecedentes requeridos por doña Daniela Bertholet Rodríguez, vinculados a la carrera de Psicología, entre los meses de diciembre de 2022 a enero de 2024. Expresa que la información solicitada, se agrupaba en tres ítems: (i) convenios, preacuerdos y boletas, (ii) correos electrónicos entre funcionarios en el marco de la creación de la carrera, y (iii) presupuesto y programas de estudios de la carrera de Psicología. En cuanto al punto (i), refiere que la universidad rechazó la entrega de la información denominada “Itinerario formativo” y/o “progresiones de aprendizaje” por inexistente, no obstante haber cumplido con el estándar de búsqueda requerido, conforme a certificados que lo acreditan, por lo que mal puede entregar algo que no existe y que además probó no tener. Respecto del punto (ii), expone que, los correos electrónico requeridos, fue denegado por la Universidad, en base a dos argumentos principales: (a) que la entrega distrae indebidamente a sus funcionarios, lo que constituye la causal de reserva artículo 21 N°1 letra c) de la ley, lo que acreditó con el Informe del Departamento de Informática, donde se detalla el impacto operativo que significa que tres funcionarios deben dedicarse por cuatro semanas completas a la recopilación de antecedentes, al dejar abandonado todo el sistema de informática de la Universidad, por cuanto 5 de sus funcionarios 3 se encargan de administrar los sitios y plataformas institucionales y 2 de su infraestructura y redes; y (b) que los correos pueden contener interacciones de carácter personal, al constituir una extensión contemporá
Fundamentos
fundamentos suficientes. En cuanto a las causales del artículo 21 N°2 y N°4 de la Ley de Transparencia, que relaciona la Universidad con la afectación de derechos económicos y del interés nacional, se desestimaron por falta de acreditación concreta y específica del daño alegado. Precisa que además se aplicó el principio de divisibilidad para salvaguardar la protección de datos personales. Se hizo parte la tercera interesada, Daniela Carolina Bertholet Rodríguez, quien señala los motivos de su requerimiento. Refiere que entre diciembre de 2022 y enero de 2024, prestó servicios de asesoría curricular a la Universidad, en la elaboración de instrumentos curriculares para la carrera de Psicología, acordando un presupuesto aceptado informalmente por el Director Castillo, vía WhatsApp, servicios que se prestaron antes de la tramitación formal de un contrato. Añade que la Universidad pagó solo una suma parcial y que desconoce el monto originalmente pactado, lo que hace necesario la documentación solicitada para entablar una acción judicial. Concluye, que los argumentos de la UTEM son infundados, que no se han acreditado las causales de reserva y que la decisión del CPLT se ajusta a derecho, por lo cual solicita mantenerla. Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el objeto de la reclamación y, de consiguiente, las posibilidades de intervención de esta Corte se circunscriben a la decisión del CPLT de ordenar la entrega de cierta información. Más concretamente, acerca de la eventual configuración de alguna causal de reserva que impida o, en su caso, que haga posible la entrega de la información y, conforme a ello, sobre la legalidad o ilegalidad de tal decisión. SEGUNDO: Que, previo a entrar a analizar el fondo del asunto entregado a conocimiento y decisión de esta Corte, conviene revisar el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que: “Son públicos los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen. Sin embargo, una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” De lo anteriormente transcrito, se deduce entonces, que la publicidad es un principio constitucional de orden general, que rige todos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen. Este principio, en consecuencia, establece como regla general, en los actos de las autoridades y servicios púbicos, la publicidad de los mismos. No obstante lo antes dicho, la misma Carta fundamental, a renglón seguido, estatuye excepcionalmente, la reserva o secreto de los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos, al condicionar que
Fallo
Por estas consideraciones y con arreglo a lo que dispone el artículo 30 de la Ley Nº20.285, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido por la Universidad Tecnológica Metropolitana en contra de la Decisión de Amparo Rol C3696-24 adoptada por el Consejo para la Transparencia. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la ministro Sra. Barrientos. Contencioso Administrativo N° 740-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Pablo Ignacio Cañón Thomas, abogado y mandatario judicial de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), quien interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), conforme lo autoriza el artículo 28 de la Ley N°20.285, ante la decisión adoptada el 28 de octubre de 2024 en el Amp
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