GONZÁLEZ/I. MUNICIPALIDAD DE LANCO
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, el juez titular del Juzgado de Letras de Mariquina, señor Ronnie Alexander Matamala Troncoso, rechazó la demanda de tutela con ocasión del despido; hizo lugar a la declaración de relación contractual, declara que el demandante y demandada estaban ligadas por una relación contractual desde febrero del año 2022 a diciembre del año 2023; no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido ni a la demanda indemnizatoria por daño moral; hizo lugar a la acción de despido injustificado deducida en contra de la Municipalidad de Lanco y ordena pagarle al trabajador las siguientes prestaciones: a.-Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.150.000. b.-Indemnización por años de servicios, por dos periodos por haber trabajado un año y fracción superior a seis meses, $2.300.000 a la que se recarga con 50% por haberse declarado el despido sin justificación y carente de causal. c.- vacaciones proporcionales, por la suma de $1.150.000, las que deberán pagarse con los reajustes e intereses que corran desde que la sentencia cause ejecutoria hasta su pago entero y efectivo conforme lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo; y cada parte asume sus costas. En contra, el señor Thomas Alexander Cruz Peschke, abogado, por la demandada la I. Municipalidad de Lanco, invocando las siguientes causales: como principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En subsidio, invoca la causal del artículo 478, letra e), en relación con el artículo 459, N°4, ambos del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo”, particularmente su numera
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que se denuncia infringido, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. En otras palabras, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que lo desarrolla la calidad de funcionario público y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Segundo: En el caso, al final del motivo 10°, el señor juez concluye que las labores que desarrollaba el actor, al no ser definidas específicamente en el respectivo contrato y decretos alcaldicios, están enmarcadas en las labores que habitualmente desarrolla la Municipalidad, sujeto al control de la Oficina de Desarrollo comunitario -cuestión que está acreditada en la contestación de la demanda, decretos alcaldicios, contrato, testimonial, habérsele facilitado y otorgado espacio de trabajo de dominio y control de la municipalidad- así lo declaró la testigo Mónica Gladys Ortega Neira. Se trata de un profesional que no fue contratado al amparo de un estatuto especial destinado a cubrir necesidades transitorias, específicas; en consecuencia, al existir elementos propios de una relación laboral, como lo son asignación de tareas permanentes y necesarias para la I. Municipalidad, el control horario, la entrega de elementos de trabajo, como lo era una oficina, la dependencia respecto de jefes superiores como lo era la Dirección de Desarrollo Comunitario, nos encontramos frente a una relación laboral encubierta por un contrato aparente de honorarios, lo que declara en lo resolutivo. Tercero: Que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa que se dice infringida, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse las labores en la hipótesis estricta del artículo 4 señalado. Cuarto: Que, contrastando la normativa citada con los hechos establecidos en el
Fallo
fallo de base, queda de manifiesto que los servicios prestados por el actor no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sino que se ajustan al propio de un vínculo laboral, circunstancias que permiten rechazar el recurso, en su primera causal. Quinto: En subsidio, invoca la causal del artículo 478, letra e), en relación con el artículo 459, N°4, ambos del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo”, particularmente su numeral cuarto, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Agrega que la causal invocada tiene por finalidad la nulidad de la sentencia con relación a lo siguiente: la existencia de la relación laboral. Sexto: Alega que, para configurarse una relación laboral, debe necesariamente existir un vínculo de subordinación y dependencia, el cual no logra ser acreditado en el juicio. Séptimo: Que, del examen de la sentencia impugnada se advierte que ésta cumple con todos los requisitos que enumera el artículo 459 del Estatuto Laboral, reconoce la existencia de una relación laboral encubierta por un contrato aparente de honorarios y, en consecuencia, declara injustificado el despido, tal como se aprecia de su lectura integra, texto donde se expresan las razones por las que concluye de esa forma y la prueba que la sustenta. Ciertamente, la sol
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Valdivia, ocho de julio de dos mil veinticinco. Visto: Que por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, el juez titular del Juzgado de Letras de Mariquina, señor Ronnie Alexander Matamala Troncoso, rechazó la demanda de tutela con ocasión del despido; hizo lugar a la declaración de relación contractual, declara que el demandante y demandada estaban ligadas por una relación contract
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