LAMONA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula nacional de identidad Nº 26.322.938-K, quien deduce acción de protección de garantías constitucionales por si y en favor de Maria Luigia Lamona Toma, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°24.594.609-0, domiciliados para estos efectos en Camino La Torre No 16, Comuna De Linares, Región Del Maule, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza la solicitud de carta de nacionalización, esto desde su solicitud el día 15 de diciembre de 2023, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto contenido en el Decreto Supremo Nº296 de 2022. Refiere que Maria Luigia Lamona Toma, ya individualizada ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, en virtud del vencimiento de su visado, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado, en razón de lo cual, es debido a que ha residido más de 5 años en el país desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de residencia definitiva. Señala que el 15 de diciembre de 2023, en atención al cumplimiento de todos los requisitos previsto en la ley, la recurrente ingresa su solicitud de nacionalización, Número de solicitud: 68838099, según consta en comprobante de solicitud, en que consta tramitación de la solicitud. Agrega que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Manifiesta que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en la misma disposición se enuncian mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida o amague o moleste tal ejercicio. Indica que la acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto por el afectado dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasione la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. Añade encontrarse dentro de plazo para la presentación del recurso, debido a que la omisión del servicio es de carácter permanente. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del servicio recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada el día 15 de diciembre de 2023, por lo que a la fecha ha transcurrido 1 año, 2 meses y 23 días sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Que la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. Refiere que la Jurisprudencia nacional indica que existe ilegalidad en mantener más del plazo legal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, destacando jurisprudencia emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y ratificada por la Corte Suprema que así lo indica. Destaca que cobra relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los
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Talca, ocho de julio de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula nacional de identidad Nº 26.322.938-K, quien deduce acción de protección de garantías constitucionales por si y en favor de Maria Luigia Lamona Toma, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°24.594.609-0, domiciliados para est
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