BANCO ITAU CHILE SA./MORALES
Rol
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 30 de abril de 2025, a folio 1, comparece JORGE GONZÁLEZ ANGUITA, abogado, domiciliado en calle Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, en representación de BANCO ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, rut: 97.023.000-9, cuyo gerente general es don Gabriel Amado de Moura, administrador, Rut: 25.345.916-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Rosario Norte N° 660, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en autos de primera instancia sobre liquidación voluntaria persona natural, caratulados “/MORALES”, cuaderno concursal, Rol N° C-44-2025, quien interpone recurso de hecho, en contra de la resolución dictada por el 3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA, en causa C-44-2025, de fecha 22 de abril de 2025, a través de la cual se denegó recurso de reposición y apelación deducidos dentro de plazo por su parte en contra de la resolución de fecha 16 de abril de 2025, que falla rechazando incidente de exclusión de Crédito CAE Ley 20.027 del Procedimiento de Liquidación Voluntaria de Bienes presentado por su parte, produciendo agravio a su representada, solicitando se sirva ordenar al tribunal ad quo informar respecto a la denegación del referido recurso y se declare admisible las apelación interpuesta. Menciona en primer lugar que el sistema general de notificaciones de los procedimientos que se enmarcan en la Ley 20.720, es el dispuesto en el artículo 6° inciso tercero de dicha Ley “Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Concursal”, agregan los incisos siguientes que “Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales,
Fundamentos
fundamentos jurídicos que se leen en la resolución de 22 de abril pasado, desde que la resolución recurrida, en concepto de este tribunal, no es de aquellas en que expresamente el legislador concursal autoriza la procedencia del recurso de apelación, según lo previene el artículo 4° inciso 1°, N°2 de la Ley N°20.720, que disciplina la materia, cediendo las reglas generales estatuidas en el Código de Procedimiento Civil- cuya aplicación postula la recurrente- ante la norma especial citada. Que la recurrente asila su pretensión, en que el recurso de apelación constituye el recurso ordinario por preeminencia y es concebido como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión impugnada. Agrega que como la incidencia de exclusión de crédito no se encuentra regulada por la Ley N° 20.720, se deben aplicar a su respecto las reglas generales siendo, en consecuencia, la normativa sobre recursos procesales comunes aplicables al caso concreto, pues se trata de una hipótesis que no se encuentra contemplada en la ley concursal; luego, la circunstancia de haber conferido traslado a su petición de exclusión de crédito, implícitamente supone que el tribunal entendió que son aplicables a ese respecto la legislación procesal común, siendo procedente lo prevenido en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la resolución que no accedió a la exclusión de su crédito, recayó en un incidente cuya procedencia no se encuentra expresamente autorizado por la ley, por lo que las normas de la Ley N°20.720 no resultan aplicables en la especie, siendo del todo procedente el régimen de recursos que establece el Estatuto de Instrucción Civil, en general, y el de apelación sobre una interlocutoria como la de autos, en particular. Sobre el particular, refiere la existencia de una abundante jurisprudencia de la Excma., Corte Suprema. Finalmente, considera que la resolución apelada responde a la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de primera clase, pues establece derechos permanentes en favor de una de las partes. Que, en primer término, el recurrente se encuentra confeso de que promovió un incidente que no se encuentra expresamente autorizado por la ley concursal, que es al parecer, la naturaleza de la causa en que incide este recurso, y militando en su contra la presunción de derecho del conocimiento de la ley, el recurrente sabía o debía saber, lo restringido -por decisión del legislador concursal y de no este Juez -del sistema recursivo que lo gobierna y, luego, de ser desestimada su pretensión, opta deliberadamente por expresar que como el incidente por él promovido no se encuentra autorizado por la ley especial, se trata más bien, de un incidente ordinario, sujeto en cuanto al sistema recursivo, a las reglas generales del Código de Enjuiciamiento Civil. Que
Fallo
se resuelven en única instancia como ya se indicó como, asimismo, resoluciones que son inapelables, como las emanadas del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y las del Juzgado del Trabajo, en los casos de los artículos 94, 364 y 292 inciso final de la Constitución Política de la República, Código Procesal Penal y del Código del Trabajo, respectivamente, además, de aceptar que existe el examen de admisibilidad de los recursos de apelación, como lo disponen los artículos 201 y 213 del Código de Enjuiciamiento Civil; luego, aceptar la tesis del recurrente, importa derogar tácitamente la normas señaladas y supone que las limitaciones indicadas no serían procedentes, por el denominado “Derecho al recurso”. Siguiendo el postulado del recurrente, también serían susceptibles de recurso, aquellas resoluciones respecto de las cuales el artículo 370 literal b) del Estatuto de Instrucción Penal, deniega expresamente el recurso de apelación, como aquella que dispone la práctica de una diligencia probatoria en materia civil, conforme al 326 de compendio instrumental de la especialidad. Que, finalmente, una muestra de lo restrictivo que es la procedencia del recurso de apelación en materia concursal es que cuando lo ha estimado conducente el legislador de insolvencia, por ejemplo, en los artículos 71, 87, 99, 128, 129, 177, 256 y 292 de la Ley 20.720, respectivamente, todas dictadas dentro del proceso de liquidación. A mayor abundamiento, tan restrictivo es el
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C.A. de Talca Talca, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 30 de abril de 2025, a folio 1, comparece JORGE GONZÁLEZ ANGUITA, abogado, domiciliado en calle Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, en representación de BANCO ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, rut: 97.023.000-9, cuyo gerente general es don Gabriel Amado de Moura, administrador
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