MP/ ZEPEDA PIZARRO YORDAN SEBASTIÁN
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en los antecedentes R.I.T 1782-2024, RUC 2400633292-3 del Juzgado de Garantía de Ovalle, por decisión de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, dictada por el juez titular don Darío Díaz Peñailillo, se resolvió condenar a Yordan Sebastián Zepeda Pizarro como autor de un delito Amenazas no condicionales a sufrir la pena de TRESCIENTOS VEINTE DÍAS de PRESIDIO MENOR en su GRADO MINIMO; accesorias del artículo 30 de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la cual deberá cumplir de manera real y efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, del 3 al 4 de junio del 2024, eximiéndosele del pago de las costas de la causa. Que, en contra del laudo referido, la defensa del condenado Yordan Sebastián Zepeda Pizarro, representada por los abogados defensores penales privados Rodrigo Ignacio Vallejos Vega y Juan Pablo Concha Quintrileo, se alzaron ante esta I. Corte, interponiendo, en contra del referido fallo, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, según el cual “El juicio oral y la sentencia, o partes de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c)”; el que prescribe: “la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones”; lo anterior en relación con lo dispuesto al artículo 297 inciso 1° del mismo cuerpo legal, el cual indica que "los tribunales apreciarán la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.”. La sala tramitadora de esta Corte decl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa, como se dijo, se alzó en contra del laudo referido alegado como única causal de su arbitrio anulatorio el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra d), quiso decir 374 letra e), en relación con el artículo 342 letras c) y d), quiso decir 342 letra c), y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, del texto de libelo que contiene el arbitrio alegado se constata que la defensa construye la causal de nulidad esgrimida sosteniendo que el juzgador habría condenado al encartado, por un lado, en base a declaraciones de la víctima y un solo testigo -pareja de la víctima- sin que haya existido corroboración de sus dichos y, por otra, en base a prueba que no fue valora por el juzgador de fondo. En este sentido, sostiene la defensa que el sentenciador no se hizo cargo de las lagunas del relato de ambos testigos y de la ausencia de otros – ya que se ofrecieron 5 testigos y sólo concurrieron a declarar dos, cuyo relato podría haber sido importante para establecer la inocencia en los hechos que le fueron endilgados en razón que correspondía al relato de la hija de la víctima, quien era la que era objeto de amenazas recurrentes por el encartado y los 2 funcionarios que practicaron la detención- y que dio por sentado diversos factores, hechos y acontecimientos que no fueron introducidos en el juicio oral simplificado ni valorados ni analizados en la sentencia, incurriendo en infracción al principio de la razón suficiente, unido a lo anterior por no haberse hecho cargo ni menos valorado de la prueba consistente en una serie de pantallazos de Facebook que fueron ofrecidos. Agrega también que se dieron por acreditados hechos –que el encartado habría sido denunciado, detenido y condenado por delitos que habían afectados familiares de la misma víctima- sin que exista prueba alguna que sirva de sustente para dar por acreditado tal hecho que permitió la calificación jurídica de amenazas. En resumen, sostiene el arbitrio por un lado en una falta de fundamentación de juzgador y por otro en una omisión o falta ponderación adecuada de los medios de prueba que se valió para la resolución de condena. TERCERO: Que, siguiendo lo planteado por la defensa en la causal referida, no debe olvidarse que el recurso de nulidad, como el ejercido en el caso sub-iudice, no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe y está impedida de revisar los hechos que dieron origen a la controversia jurídica de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos (los hechos) una facultad propia, exclusiva y excluyente de él o los jueces que conocieron del respectivo juicio oral. De la misma forma, a estos sentenciadores les está vedado realizar una valoración de las probanzas rendidas ante el Tribunal de la instancia, el Juzgado de Garantía de Ovalle en este caso, lo que corresponde únicamente a éste. CUARTO: Por otro lado, no hay que olvidar que el recurso de nulidad es un arbitr
Fallo
fallo o, en su caso, el “señalamiento claro y preciso” de las circunstancias que configuran las causales de nulidad absoluta del artículo 374 del Código Procesal Penal, como por ejemplo, el completo señalamiento de los principios de la lógica, de los conocimientos científicamente afianzados o máximas de la experiencia transgredidas, y cómo se produce dicha infracción. De esta forma, es correcto afirmar que una alusión genérica de una supuesta infracción de normas legales o de principios, de máximas o conocimientos erróneamente aplicados o argumentos globales respecto de la forma en que se produce dicha infracción, o de la influencia de este quebranto en la sentencia, no configura, en modo alguno, la exposición requerida a un recurso de esta naturaleza. QUINTO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 342 letra c) del mismo texto legal, que es lo alegado por la recurrente, la fijación que se hace de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables a él o los acusados, forzosamente debe ir precedida de la debida valoración de toda la prueba producida en el juicio, sea de cargo o de descargo, lo cual conduce a que los juzgadores deban examinar y ponderar cada uno de los medios de prueba aportados por los intervinientes, valorándolos libremente, pero sujetos a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Texto Completo (Preview)
C/Zepeda Pizarro, Jordan Sebastián Amenazas simples contra personas y propiedades art. 296 N°3 Rol IC 368-2025 Penal (1782-2024, del Juzgado de Garantía de Ovalle) La Serena, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en los antecedentes R.I.T 1782-2024, RUC 2400633292-3 del Juzgado de Garantía de Ovalle, por decisión de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, dictada por el juez titula
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica