SIN INFORMACION

MALDONADO/MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

7 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, el día 17 de diciembre de 2024, ingresa derivado por incompetencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, el recurso interpuesto por Matías Reinoso Miranda, abogado, en favor de RAINIER ALI MALDONADO BLANCO, ciudadano venezolano, quien interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÙBLICA, fundado en la demora en la dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización, presentada el 26 de agosto de 2022. Refiere que, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes, su representado solicitó la carta de nacionalización en la fecha indicada, pero alega no haber recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indica que tal actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, y las normas y principios establecidos en la Ley N°19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia, citando jurisprudencia. Previas citas jurisprudenciales, solicita ordenar la concesión del remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que estime necesarias para dichos efectos. Acompaña: comprobante de solicitud de nacionalización, cédula de identidad y certificado de residencia del recurrente. A folio 6, evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, quien explica en lo relativo a la solicitud de carta de nacionalización, ID N°53902454, de fecha 26 de agosto de 2022, precisa que, a la fecha, se encuentra en trámite, en etapa de remitir proyecto decreto carta de nacionalización. Enseguida, explica que la decisión corresponde al Presidente de la República, mediante un Decreto refrendado por el Ministro del Interior, según lo estipulado por el Artículo 1 del D.S 5.142 de 1960. Por otro

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que el recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación. Cuarto: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones señala que la tramitación de la petición se encuentra en actual etapa de análisis, recopilando los antecedentes para que el Ministerio del Interior emita el pronunciamiento definitivo sobre la carta de nacionalización requerida por el recurrente. En el mismo sentido, el Ministerio del Interior indica que la petición ya se encuentra bajo su competencia, encontrándose actualmente el acto administrativo que la resuelve en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. Quinto: Que, así las cosas, esta Corte advierte la existencia de una solicitud en la que el Ministerio del Interior no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegarla, causando una excesiva demora en la tramitación pertinente, pues aquel mismo reconoce en su informe del día 30 de diciembre que ya recibió los antecedentes del Servicio. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cu

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Matías Reinoso Miranda, en favor de RAINIER ALI MALDONADO BLANCO sólo en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, ordenándose a éste emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en un plazo de noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1670-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, el día 17 de diciembre de 2024, ingresa derivado por incompetencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, el recurso interpuesto por Matías Reinoso Miranda, abogado, en favor de RAINIER ALI MALDONADO BLANCO, ciudadano venezolano, quien interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y

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