NOVOA/AGUILERA
Rol
Fecha
7 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1º.- Que comparece el abogado don Jorge López, en representación de doña Julia Carmen Novoa Vargas, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 1725, dictada por la Ministra de Salud doña Ximena Aguilera Sanhueza, de fecha 16 de diciembre de 2024, la cual acogió parcialmente la reclamación administrativa realizada por su representada ante dicho organismo modificando la sanción impuesta de 500 UF a 475 UF y la obligación de restitución del Fonde de Ayuda Médica de $16.979.970 a $ 16.620.070, confirmando la medida de cancelación de la inscripción en el rol de la Modalidad de Libre elección. Expone la letrada que su representada es enfermera de profesión titulada de la universidad de Chile en el año 1977, jubilada desde el año 2020 del SAPU sector Los Volcanes de Chillán tras 20 años de servicio en dicho recinto. Agrega que entre sus actividades profesionales se encuentra el haber creado una empresa de hospitalización domiciliaria, para pacientes crónicos, postrados y de al tercera edad. Explica que mediante oficio ordinario 5S N°20571, de fecha 23 de julio del año 2020, se le notificó a su representada que se encontraba sometida a una fiscalización respecto de las prestaciones médicas efectuada a 77 beneficiario, que posteriormente con fecha 11 de agosto de 2020, se remite los antecedentes solicitado a la autoridad competente, para luego con fecha 11 de septiembre de 2020, mediante resolución exenta 5S N°14528, emanado de la Directora de FONASA resuelven suspender a la prestadora y recurrente de autos en forma transitoria por 180 días o hasta la dictación de acto administrativo terminal que ponga fin al procedimiento. Agrega que durante la tramitación de este proceso mediante Oficio ordinario 5S N°32988, de fecha 16 de noviembre del 2020, pronunciado por FONASA se le informo a su representada que debía remitir las fichas clínica correspondiente a 135 beneficiarios, correspondiente a prestaciones cobradas entre los años 2019 y 2020
Fundamentos
considerando los antecedentes expuestos, como la falta de un debido proceso, el hecho que su representada quedara arbitrariamente y hasta la fecha cancelada de su inscripción en el rol de MLE, además de ser una mujer ya jubilada y sin otras fuentes de ingreso que su jubilación, deja en evidencia que la sanción aplicada por FONASA y confirmada por el Ministerio de Salud, es absolutamente desmesurada, lo anterior, si se atiende al principio jurídico de proporcionalidad. Termina pidiendo se tenga por interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 1725, de fecha 16 de diciembre de 2024, y en definitiva acoja íntegramente la reclamación deducida, y que en su lugar declare, dejar sin efecto las sanciones aplicadas a su representada, con costas. Asimismo, y en subsidio de la petición anterior solicita rebaje el quantum al mínimo legal por no existir antecedentes que justifiquen la imposición de una superior, o bien, se califique dicha infracción como leve, aplicando únicamente la sanción de amonestación por escrito, absolución total, o una inferior a la impuesta en este procedimiento, que determine prudencialmente esta Corte conforme al mérito de los antecedentes que obran en la causa, con costas. 2°.- Que, a su turno, doña Yasmina Viera Bernal, abogada de la División Jurídica del Ministerio de Salud, en representación de la recurrida expone que las prestaciones de salud se pueden otorgar de dos modalidades modalidad atención institucional o bien en modalidad de libre elección. En cuanto a esta última, esta comprende que los profesionales de la salud deben celebrar un convenio con FONASA, en inscribirse en alguno de los grupos del rol que para estos efectos lleva el seguro público de salud, las suscripción de este convenio obliga a los profesionales o entidades asistenciales a proporcionar las prestaciones por los valores que a él corresponden, es por esto que para hacer uso de esta Modalidad, deben pagar el porcentaje que corresponda al valor asignado a la prestación respectiva en el arancel, según el grupo de inscripción del profesional o entidad de que se trate; y el remanente de la prestación del valor, debe serle pegado al profesional por parte del Estado. Sostiene la reclamada que en ningún caso esta modalidad de prestaciones esta destinada ser una oportunidad para obtener un lucro mayor que el señalado en el arancel respectivo, ni tampoco para hacer uso indebido de venta electrónica de bonos o prestaciones para incrementar los cobros por sobre los aranceles establecidos. En lo que respecta a las facultades que tiene FONASA para la fiscalización de las prestaciones que se autoricen, esto se encuentra normado en el artículo 143 del DFL 1 de 2005, que por su parte la Resolución Exenta N° 277/2011 del Ministerio de Salud establece normas técnico-administrativas para la aplicación del arancel del régimen de prestaciones de salud del libro II DFL Nº1 del 2005, del Ministerio de Salud en la Modalidad de Libre Elección. En el c
Fallo
por tanto se concluye que, en esta etapa del proceso, la recurrente no ha presentado nuevos antecedentes ni pruebas que justifiquen una modificación o reconsideración de la resolución adoptada previamente, acogiendo igualmente en forma parcial el reclamo dejando sin efecto el cargo N° 2, disminuyéndose la multa correspondiente de 500 UF a 475 UF, y la obligación de restitución del FAM de $16.979.970 a $16.620.010, manteniéndose en lo demás. Es importante destacar que corresponde al reclamante la responsabilidad de aportar la evidencia necesaria para respaldar la efectividad o veracidad de sus argumentos. Refiere que en cuanto al recurso de reclamación interpuesto ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, la recurrente expone en relación con los cargos que le fueron formulados en su oportunidad que en relación con el grupo 1 de pacientes beneficiarios, no advirtió de manera oportuna que, al superar un determinado número de atenciones, el sistema asigna automáticamente al BAS el código 2601003, lo cual ocurrió debido a un exceso en las atenciones permitidas. En cuanto al grupo 2 de pacientes, la recurrente reconoce que cometió un error al no informar adecuadamente a los usuarios de esta modalidad de atención que el método de pago aplicado no correspondía a lo establecido. Así, admite las infracciones cometidas, aunque aclara que estas no implican una intención de fraude o mala fe. A pesar de la admisión de responsabilidad por parte de la recurrente, se debe señalar que no ha pr
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Chillán, siete de julio de dos mil veinticinco. Visto: 1º.- Que comparece el abogado don Jorge López, en representación de doña Julia Carmen Novoa Vargas, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 1725, dictada por la Ministra de Salud doña Ximena Aguilera Sanhueza, de fecha 16 de diciembre de 2024, la cual acogió parcialmente la reclamación administrativa realizada
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