3° Trib. Ambiental

INVERSIONES GNL TALCAHUANO SPA CON ASOCIACION GREMIAL CAMARA DE COMERCIO DE PENCO *

Rol

91629-2021

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol CS N° 91.629-2021, sobre reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) deduce recurso de casación en el fondo, mientras que el tercero independiente “GNL Talcahuano SpA” incoa recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia del Tribunal Ambiental que acoge la reclamación dirigida en contra de la Resolución Nº 210 de 12 de noviembre de 2019 del SEA que rechaza la solicitud de invalidación de la Resolución Nº 204 de 2 de agosto de 2017 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (COEVA), que calificó ambientalmente favorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Terminal Marítimo GNL Talcahuano” y declara que se anulan ambas resoluciones. I.- El Proyecto: Consiste en la construcción y operación de un Terminal Marítimo del tipo isla near-shore, que contará con una Balsa de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado (en adelante, “GNL”) permanentemente amarrada, la que tendrá una capacidad de almacenamiento de 100.000 m3 de GNL y una capacidad de regasificación de 8.5 millones de m3/día, donde atracará regularmente la unidad de transporte GNL, el cual transferirá el GNL a la balsa donde se llevará a cabo el proceso de regasificación. II.- Reclamación: En lo que importa al recurso, se debe consignar que en estos autos se ejerce la reclamación prevista en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, sosteniendo haber solicitado la invalidación administrativa, encontrándose directamente afectados por la resolución impugnada, pues son personas jurídicas legalmente constituidas, que desarrollan sus actividades en la comuna de Penco, Región del Biobío, excluida arbitrariamente por el titular de formar parte de la línea de base del proyecto. Enfatizan, en lo medular, que no se les consideró dentro del área de influencia del proyecto y que solicitaron apertura de proceso PAC en Penco, sin respuesta de la autoridad. Indicaron que

Fundamentos

fundamentos: * Área de influencia para emisiones atmosféricas: la calidad del aire de la comuna de Penco se encuentra seriamente deteriorada por superación y latencia de las normas primarias de calidad ambiental para los contaminantes MP2.5 y MP10. En el caso del primer contaminante, la declaración de zona saturada se produjo por DS N° 15, del Ministerio del Medio Ambiente, de 11 de marzo de 2015; y en el caso del segundo, mediante DS N° 41 de 6 de marzo de 2006 del Minsegpres. Esta condición del estado del aire era conocida por la autoridad ambiental y el titular, dado que ambas declaraciones son anteriores a que el Proyecto ingresara a evaluación ambiental. El Informe de Modelación de la dispersión de emisiones de material particulado y gases de combustión asociada al Proyecto, señala que los aportes de MP10 anual y 24 h, y MP2.5 anual y 24 h, no son suficientes para generar sobrepasos de los límites de saturación o latencia de las normas de calidad para la comuna de Penco. La conclusión es doblemente cuestionable: por un lado, se hace referencia a la capacidad del aporte contaminante para superar la norma de calidad primaria o producir un estado de latencia, en circunstancias que respecto de los contaminantes MP10 y MP2.5 tal declaratoria ya se había producido; por otro lado, para categorizar o ponderar la incidencia de una emisión en la calidad del aire, las normas de calidad primaria constituyen un estándar cuya superación permite entender la existencia de un impacto significativo en los términos del artículo 11 letra a) de la Ley N° 19.300 y artículo 5 letra a) RSEIA. Sin embargo, la contribución de esos contaminantes en la calidad del aire cuando por sí solos no generan latencia o superación de las normas primarias, no permite descartar la existencia de un impacto no significativo. * Área de influencia para ruido: en Penco se producirán impactos ambientales por emisiones de ruido, cuestión, por cierto, diferente a entender que estos serán significativos. En consecuencia, aun cuando el aumento en el ruido no suponga una alteración significativa en los sistemas de vida o grupos humanos, o no afecte la salud de la población, ello no significa que no generen impactos, máxime cuando de acuerdo a la norma de calidad citada por el titular, se espera que estas inmisiones generen quejas en la comunidad. * Área de influencia para paisaje: la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental Valor Paisajístico en el SEIA (2013), utilizada como referencia metodológica señala que área debe extenderse a todo el territorio desde donde podría visualizarse el proyecto. El titular concluye que desde los sectores de miradores en altura de las comunas de Talcahuano (P01) y Penco (P04 y P09) el Proyecto es visible. En consecuencia, es posible concluir que la comuna de Penco sí se encuentra en el área de influencia para el componente paisaje. A mayor abundamiento, la autoridad administrativa en el ICE razonó únicamente considerando que el Proyecto no generará impact

Fallo

fallo realiza un análisis de las actividades de participación ciudadana realizadas en la evaluación concluyendo que no se ha cumplido con el artículo 83 RSEIA en relación a los habitantes de la comuna de Penco, toda vez que ninguna de las actividades informativas se realizó en ella. La justificación del SEA, respecto a que se cumplieron todos los parámetros y recomendaciones señalados en la Guía del SEA para aquellos proyectos que pudieran ser de interés de un grupo amplio de personas, no pueden ser oídos, toda vez que la autoridad administrativa tiene el deber de crear las condiciones que posibiliten la participación de la comunidad en la evaluación ambiental, especialmente de las organizaciones locales y personas que se verán potencialmente afectadas por el Proyecto, siendo importante que los mecanismos que se utilicen permitan a cualquier ciudadano que se considere afectado acceder a la información, en forma clara y comprensible. La autoridad administrativa esgrime que utilizó la modalidad de “Casa Abierta”, cuyo objetivo es difundir y compartir información a un grupo amplio, atendiendo a las personas que muestren interés en temas particulares. Para justificar esta metodología, el SEA se basa en la Guía de Actividades Presenciales del SEA con la Ciudadanía del año 2017, instrumento que no se encontraba vigente al momento de realizarse las actividades presenciales en el año 2016 por lo que mal pudo servir para orientar y justificar una actuación administrativa anterior a

Texto Completo (Preview)

Santiago, a once de enero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 36917-2022: estese a lo que se resolverá. Vistos: En estos autos Rol CS N° 91.629-2021, sobre reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) deduce recurso de casación en el fondo, mientras que el tercero independiente “GNL Talcahuano SpA” incoa recursos de casación en la forma y

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