1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./I MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

INFRACCIÓN ORDENANZAS MUNICIPALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo además presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena a una multa de 5 UTM, por infracción al artículo 2° de la Ordenanza Nº35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la comuna de Santiago. Funda su impugnación, en síntesis, en que la denunciada tiene la concesión de distribución de energía eléctrica, lo que implica a su vez que tiene derecho para efectuar la ocupación definitiva de bienes nacionales de uso público con el objeto de desarrollar su actividad concesionada, y que de esta ocupación definitiva, se desprende que también se incluye la ocupación temporal, lo que no puede ser perturbado o restringido por la Municipalidad. Alega que la Ilustre Municipalidad de Santiago excede lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya que va más allá de sus funciones de administrar bienes nacionales de uso público, limitando su concesión, siendo ilegal su pretensión sancionatoria, debiendo reconocerse además el carácter de norma especial de la Ley General de Servicios Eléctricos por sobre la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo aplicarse las disposiciones de manera armónica con la primera. Alude a la facultad de la reclamante para realizar actos propios de la concesión, en los términos prescritos en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, agregando además que la pretensión fiscalizadora de la Ilustre Municipalidad de Santiago se tornaría ilegal al pretender el cobro de tributos o derechos. Pide, finalmente que la sentencia sea revocada, absolviendo a Enel de los cargos formulados, o en subsidio, se la condene al mínimo legal. Segundo: Que, en la especie, corresponde en primer lugar indicar que el artículo 2° de la Ordenanza N°35 de la Municipalidad de Santiago, ubicado en el título I, sobre generalidades, en lo que interesa a este juicio, prescribe en su inciso primero que “Para efectuar

Fundamentos

considerandos precedentes, es posible colegir de un simple ejercicio exegético que no existe una colisión de normas entre lo que dispone la norma sectorial en materia de electricidad y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues el mismo artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos si bien faculta al concesionario de un servicio público de electricidad a efectuar la apertura de pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios, señala expresamente que debe ser “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”, no existiendo entonces de ninguna manera una incompatibilidad con la facultad que tienen las Municipalidades para dictar ordenanzas, que entre otras materias, regule como sucede en la especie, la conservación de las vías públicas del territorio comunal de Santiago. Octavo: Que, en el caso analizado, se advierte que el artículo 2° de la Ordenanza N°35 de la Municipalidad de Santiago no impide, sino se limita a regular la actividad de la concesionaria en términos razonables y acordes con su responsabilidad de administrar los bienes nacionales de uso público. Que, así, el interesado deberá solicitar previamente el correspondiente permiso, con el objeto de garantizar la buena ejecución de la obra; que se le fijará el plazo de ejecución; que la obra comprende la reposición de pavimento, instalaciones y demás elementos de equipamiento urbano; que se procurará impedir la concentración de rupturas en una misma área; y el previo pago de los derechos establecidos en la Ordenanza de Derechos Municipales. Es decir, persigue regular los trabajos en la vía pública -previo permiso-, en plazos y forma ordenada –procurando no se concentren en una misma área-, garantizar se retorne al estado inicial de pavimentos y otro mobiliario urbano preexistente; y el pago de derechos. Que, conforme lo anterior, no se advierte razón por la cual se pueda considerar que dicha regulación impida la actividad concesional, ni menos que la concesionaria pueda sustraerse a su cumplimiento, pues los artículos 16 y 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos no los exime sino, al contrario, las obliga a someterse a la reglamentación municipal respectiva, como tampoco la excusa de pagar los derechos municipales correspondientes. Noveno: Que, finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la multa al mínimo establecido en la Ordenanza, conforme a la tabla establecida en el artículo 37 de la aludida Ordenanza Municipal, para la infracción del artículo 2°, se ha advertido que se ha aplicado la sanción proporcional a la infracción incurrida, por lo que se rechazará esta petición.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley N°18.287, se confirma la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Santiago, en causa Rol N°13287-2023-M. Regístrese y devuélvase. Policía Local N°3300-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. Al folio 4: téngase presente. Visto y teniendo además presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena a una multa de 5 UTM, por infracción al artículo 2° de la Ordenanza Nº35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la co

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