ESCOBAR CON INGENIERÍA MECÁNICA Y MONTAJES INDUSTRIALES JEMZA SPA
Rol
Fecha
7 de julio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGE SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2440590765-4, rol interno O-12-2024 del Juzgado del Trabajo de Tocopilla y rol Corte 71-2025, por sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió las acciones de declaración de relación laboral, despido verbal y sin causal, cobro de prestaciones y nulidad del despido interpuestas por Carolina Victoria Escobar Moragas, contra Ingeniería Mecánica y Montajes Industriales Jemza SpA., en consecuencia, declara que la relación laboral entre las partes se inició el 1 marzo de 2024 y terminó el 15 de abril de 2024, por despido verbal y sin causal; que la remuneración de la actora para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $2.500.000. Asimismo declaró nulo el despido, por lo que la demandada para convalidarlo debe enterar las cotizaciones previsionales impagas (vejez, salud y cesantía) correspondientes a los periodos indicados en el
Fundamentos
considerando decimosexto ante las entidades de seguridad social respectivas y comunicar aquel pago al actor en la forma señalada en la ley; además, la demandada debe pagar mensualmente a la demandante la suma de $2.500.000 durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2022 y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. También condena a Jemza SpA. a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.500.000. Dispone que las sumas ordenadas pagar devengarán los intereses, reajustes y multas según se estableció en el considerando decimoséptimo. En contra del referido fallo, el abogado Daniel Molinari Grez, por la demandada, recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha uno de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente el abogado antes nombrado, y por la recurrida el abogado Mario Valladares Leontic, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la demandada dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; porque se habría infringido los incisos primero y segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, en relación con el N° 4 del artículo 459 del mismo Código, ya que se desatendería el mérito de parte de la prueba incorporada, como serían las declaraciones de los testigos de la actora, quienes lo fueron de oídas y no presenciales e incluso nunca pertenecieron a su representada; los audios de whatsapp que indicarían que la actora sólo hizo gestiones preliminares con Jean Araya. Arguye que en los párrafos quinto y sexto del considerando noveno habría aseveraciones contradictorias ya que a los documentos se les restaría todo mérito pero si se contrastan entre sí, acreditarían que Espejo y Araya, serían Directores de “ASINTOC” y en esa calidad habrían mantenido contacto en forma virtual con la actora vía mail y whatsapp; los certificados de Previred acreditarían que ninguno de ellos “pertenece” (Sic) a la demandada, pues aparecerían como retenedores y pagadores empresas diversas -Ingeniería, Arquitectura y Construcción, e Ingeniería Mecánica y Montaje MYM SPA-, lo que ratificaría que obraron en calidad de dirigentes de la organización señalada. Añade que en el considerando décimo se establecería que a la actora se le habría efectuado una propuesta de trabajo, sin mencionar “la naturaleza del posterior vinculo que nunca se concretó, es decir si era civil o laboral.” (Sic), cuyo principal gestor sería el señor Jean Araya y dentro de la comunicación éste diría obrar en representación de varias empresas, sin indicar expresamente cuales, de lo que se concluiría que obraría en representación de ASINTOC y no de su parte.
Fallo
fallo dilucidaría con meras presunciones usando exacerbadamente el criterio pro-operario. Argumenta que sería extraño que después de 45 días -1º de marzo al 15 de abril de 2024-, la actora no concurriera a las dependencias físicas en Tocopilla, ni que previamente presentara reclamo alguno, si supuestamente se habría acordado un vínculo laboral con su parte, ni que se hubiese comunicado con su Gerente General; asimismo dice que le llama la atención que el reclamo a la IPT se realizara solo tres meses después del supuesto incumplimiento laboral de su parte, porque no se condiría con que alguien con la experiencia que la actora aduce tener en el mundo laboral, permitiera tal situación sin previamente reclamar a la empresa que supuestamente la habría contratado. Manifiesta en relación al mail “que se le facilitó a la Sra. demandante,” (Sic) los testigos contestes de su parte habrían dicho “que se le facilitó dicha casilla para remitirle documentación y se le denominó “Equipo Jemza” por ser su representada la mejor aspectada económicamente respecto de las más de 50 empresas que componen esta organización,” (Sic) pero no porque representase en un futuro vínculo laboral o civil que no se habría concretado. Dice que también le llamaría la atención la ambigüedad con que se habría otorgado la jornada de trabajo “conforme al artículo 22” (Sic), prácticamente por los propios dichos de la actora sin ninguna prueba indiciaria, por lo demás la demandante al declarar se habría contradicho
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Antofagasta, a siete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2440590765-4, rol interno O-12-2024 del Juzgado del Trabajo de Tocopilla y rol Corte 71-2025, por sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió las acciones de declaración de relación laboral, despido verbal y sin causal, cobro de prestaciones y nulidad del despido interpuestas
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