SIN INFORMACION

PINILLA/MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -

Rol

Fecha

7 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Al folio 16, téngase presente. PRIMERO: Que, comparece Cristian Zúñiga Armijo, abogado, en representación de doña MACARENA BETZABE PINILLA ARAYA, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Nº5535911 de 01 de julio de 2024, ratificada por la Resolución R-01-ISESAT-08700-2025 de 21 de enero de 2025, que niega calificación laboral de enfermedad laboral y califica la misma como enfermedad común, vulnerando con ello sus derechos fundamentales de derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; igualdad ante la ley; el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; y el derecho de propiedad; todos derechos fundamentales que se encuentran consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 3 inciso 5° y 24° de la Constitución Política de la República, respectivamente. Explica, que su representada trabajó como Ingeniera Senior Especialista en Minera Centinela entre septiembre de 2022 y mayo de 2024. Durante su desempeño laboral, fue víctima de hostilidad por parte de sus jefaturas, siendo la única mujer del equipo de ingeniería, situación que motivó una denuncia interna por acoso laboral el 13 de marzo de 2024. La investigación correspondiente concluyó, en agosto de 2024, que existían irregularidades en los hechos denunciados. Paralelamente, la trabajadora denunció ante la Mutual de Seguridad factores de riesgo psicosocial derivados del mal diseño organizacional y hostilidad de jefatura. Inicialmente, Mutual reconoció la existencia de enfermedad profesional y otorgó licencia médica, receta farmacológica y realizó una investigación del puesto de trabajo. Sin embargo, el 1 de julio de 2024, mediante resolución N° 5535911, la Mutual cambió arbitrariamente el origen del diagnóstico a “enfermedad común”, sin notificar debidamente a la afectada ni ent

Fundamentos

fundamentos técnicos suficientes, sin una evaluación médica presencial e imparcial, y sin considerar los extensos informes psiquiátricos que acreditan el diagnóstico de “trastorno por ansiedad generalizada severo” derivado de acoso laboral. También invoca la vulneración del artículo 19 N° 1, al señalar que la negativa a reconocer la enfermedad profesional afecta gravemente la integridad psíquica de la trabajadora, al impedirle acceder a tratamiento adecuado y aumentar su carga emocional y económica. Asimismo, acusa infracción al principio de igualdad ante la ley, artículo 19 N° 2, ya que a la actora se le niega un derecho que en condiciones equivalentes sí se reconoce a otros trabajadores. La falta de justificación y la disparidad en el trato constituyen una discriminación arbitraria. También alega afectación al derecho de propiedad, artículo 19 N°24, al privársele del acceso a los beneficios de la ley 16.744, tales como subsidios, atención médica, fármacos y terapias. Esto implica una carga económica injusta y una limitación al derecho patrimonial sin fundamento legal válido. Finalmente, pide a esta Corte que en definitiva se acoja otorgar la cobertura de la Ley 16.744, en Subsidio que se ordene a Superintendencia de Seguridad Social, llevar a cabo evaluación y/o pericia presencial de su representada, por médicos del área de salud mental imparciales de otra institución para luego emitir un nuevo dictamen, con expresa condena en costas.Final del formulario SEGUNDO: Que, comparece el abogado ROBERTO BARRAZA SAAVEDRA, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y evacua informe solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección. En primer lugar, alega la improcedencia de la acción de protección en materias relacionadas con el derecho a la Seguridad Social, argumentando que la materia tratada –la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad– pertenece al ámbito específico del Sistema de Seguridad Social chileno, en particular al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por la Ley N° 16.744. Afirma que estos asuntos están regulados en los artículos 77 y 77 bis de dicha ley, y corresponden a procedimientos administrativos de reclamación propios del sistema de seguridad social. En consecuencia, no estarían comprendidos dentro del ámbito de protección de la acción constitucional de protección. Explica, que la recurrente presentó el 6 de octubre de 2024 un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-102406-2024, que ya había confirmado lo resuelto por la Mutual de Seguridad, esto es, calificar la patología como de origen común. SUSESO estudió los nuevos antecedentes entregados por la recurrente, pero sus profesionales médicos concluyeron que no existían elementos suficientes para modificar el dictamen original. En consecuencia, el 21 de enero de 2025 se dictó la Resolución Exenta N° R-01-ISE

Fallo

por tanto no es susceptible de tutela vía recurso de protección, el cual está reservado para proteger derechos indubitados. Reitera que el camino legal adecuado para debatir estos temas es un procedimiento de lato conocimiento, y no una vía excepcional como la acción constitucional. Solicita a esta Corte declarar el recurso improcedente y extemporáneo, y en subsidio, rechazarlo en todas sus partes, por no haberse acreditado vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Mutual de Seguridad, con costas. CUARTO: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; QUINTO: Que en primer término, en relación con la alegación de

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C.A. de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Al folio 16, téngase presente. PRIMERO: Que, comparece Cristian Zúñiga Armijo, abogado, en representación de doña MACARENA BETZABE PINILLA ARAYA, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN por

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