SIN INFORMACION

TORRES/LIENLAF

Rol

Fecha

7 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, el día 19 de diciembre de 2024, comparece el abogado Claudio Alejandro Guzmán Uribe, en representación de CAMILO HÉCTOR TORRES BARRIENTOS, quien interpone acción de protección en contra de doña GLORIA DEL CARMEN LIENLAF SOTO, fundado en los siguientes hechos. Refiere que, su representado detenta la posesión de un inmueble urbano, consistente en una vivienda de dos pisos color azul, ubicado en calle Camilo Henríquez N° 20 interior, comuna de Dalcahue, la cual afirma ha ocupado de manera exclusiva y pacífica desde el año 1982, por entrega de su padre, José Torres Miranda, quien lo habría adquirido en 1978 por compraventa privada a doña Juana Alvarado. Sostiene que el acceso a dicho inmueble se ha efectuado, desde siempre, por un pasillo que conecta con calle Camilo Henríquez, el cual fue autorizado por la primitiva propietaria, doña Juana Alvarado, y luego respetado por sus herederos, constituyendo dicho pasillo la única vía de ingreso a su vivienda. Agrega que actualmente la recurrida, doña Gloria del Carmen Lienlaf Soto, es propietaria del inmueble colindante y ubicado frente a la propiedad del actor, en el cual instaló una peluquería denominada “Gloria”. El día 22 de noviembre, tras regresar de un viaje, el actor se encontró con que la recurrida había instalado una reja y cerrado completamente el portón que daba acceso al pasillo anteriormente descrito, impidiéndole el ingreso a su vivienda y obligándolo a residir de allegado en casa de su hermano. Comenta que también denuncia que la recurrida habría hecho uso del sistema de alcantarillado correspondiente a la vivienda del actor, sin su consentimiento, para beneficio de su local comercial. La parte recurrente califica estas actuaciones como ilegales y arbitrarias, al alterar una situación de hecho consolidada por más de 40 años sin mediar proceso judicial alguno ni aviso previo, configurando así una vulneración al derecho de propiedad del actor en su concepto amplio —esto es, como poseedor m

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, la acción se funda en el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre de un acceso a un inmueble del cual dice el actor ser poseedor, así como por el supuesto uso indebido del sistema de alcantarillado. Denuncia la vulneración de sus derechos de propiedad, integridad psíquica y vida digna. Cuarto: Que, a su turno, la recurrida alega ejercer legítimamente su derecho de propiedad sobre el predio de su dominio, niega la existencia de una servidumbre reconocida o constituida, y controvierte la procedencia de esta acción por tratarse de un conflicto civil. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes allegados al proceso, el derecho invocado por el actor dice relación con el uso de un acceso, consistente en un pasillo, hacia un inmueble del que afirma ser poseedor desde el año 1982, por entrega de su padre. Tal posesión no consta inscrita, y la existencia del acceso -por vía de servidumbre- no ha sido acreditada formalmente ni reconocida por la recurrida, propietaria inscrita del predio colindante desde el año 2022. Sexto: Que, en el caso sub lite, el actor no ha demostrado la existencia de un título o reconocimiento formal que lo habilite para ejercer tránsito por el bien raíz de la recurrida, quien ejerce actos posesorios sobre un inmueble de su propiedad debidamente inscrita. Así, la controversia dice relación con un supuesto derecho de tránsito que carece de reconocimiento legal expreso, lo que excede el marco de conocimiento de esta acción cautelar. Séptimo: A mayor abundamiento, la acción de protección no es una vía idónea para discutir derechos que no son indubitados, como aquellos que requieren prueba, interpretación o declaración previa, pro

Fallo

Por tanto, no concurre derecho indubitado ni acto ilegal o arbitrario, sino el ejercicio regular del derecho de propiedad; lo que torna improcedente e inadmisible el recurso. En mérito de lo expuesto, solicita su rechazo o declaración de inadmisibilidad, con expresa condena en costas. A folio 12, consta informe de Carabineros de la 2da Comisaría de Castro. A folio 13, se traen los autos en relación. A folio 14, se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omis

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, el día 19 de diciembre de 2024, comparece el abogado Claudio Alejandro Guzmán Uribe, en representación de CAMILO HÉCTOR TORRES BARRIENTOS, quien interpone acción de protección en contra de doña GLORIA DEL CARMEN LIENLAF SOTO, fundado en los siguientes hechos. Refiere que, su representado detenta la posesión de un inmueble ur

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