2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

PLAZA CON RENTAL AUTOS S.A.

Rol

Fecha

7 de julio de 2025

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Andrés Salazar Meza, abogado, por la parte demandada, en autos laborales sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “PLAZA con RENTAL AUTOS S.A.”, RIT O-74-2024, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintitrés de enero dos mil veinticinco, dictada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. don Guillermo Rodríguez Órdenes. En contra de esta resolución, aquélla dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que comparecieron las partes. Luego de ello, la causa quedó en acuerdo. Alcanzado éste, se dictó el presente fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como única causal, la recurrente endilga aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el marco de dicha causal, denuncia que el sentenciador incurrió en dos infracciones normativas vinculadas al artículo 171 del Código del Trabajo: la primera, con relación a los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162; y la segunda, con el artículo 2, ambos del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, respecto a la primera de las infracciones denunciadas, la recurrente sostiene que la sanción establecida los incisos 5°, 6° y 7 del artículo 162, debe ser interpretada -atendida su naturaleza jurídica- en forma restrictiva, y no por analogía. Señala que, en el caso en análisis, ha sido el propio trabajador quien -a través de la figura del autodespido, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo- puso término a la relación laboral, por lo que -a su juicio- no era aplicable aquella sanción. Agrega que dicha figura legal no constituye un despido en sentido estricto, sino que se asemeja más bien a una renuncia por parte del trabajador, dado que no existe una manifestación de voluntad del empleador de poner término al contrato de trabajo. Concluye que, por lo anterior, una interpretación restrictiva del artículo 162 del Código del Trabajo, lleva necesariamente a descartar la compatibilidad entre la facultad prevista en el artículo 171 del mismo cuerpo legal y la sanción de “nulidad del despido” establecida en los incisos 5 °, 6° y 7 del artículo 162. Tercero: Que, en cuanto a la segunda transgresión reclamada, el recurso sostiene que el sentenciador ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 2, en relación con el 171, ambos del Código del Trabajo, al dar por acreditada la conducta de acoso laboral invocada por la demandante en su carta de autodespido, fundada en lo dispuesto en el artículo 160 N°1, letra f), del citado cuerpo legal. Afirma que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, para que se configure acoso laboral es requisito que las conductas de agresión u hostigamiento sean reiteradas, lo que no se cumple en el caso de autos. Sostiene que no resulta aplicable la Ley N°21.643 -que entró en vigencia con fecha 1° de agosto de 2024 y que elimina la exigencia de reiteración-, toda vez que, si bien la demanda fue interpuesta el 26 de agosto del mismo año, el autodespido fue efectuado por la trabajadora con fecha 17 de julio de 2024, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley modificatoria. Sostiene que, en consecuencia, el razonamiento del tribunal resulta errado, al haber fundado su decisión en una normativa que aún no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos que motivaron el término de la relación laboral, aplicando así una interpretación de los requisitos del acoso laboral distinta de aquella que regía al momento de la conducta denunciada. C

Fallo

por tanto, razón para excluir dicha hipótesis del ámbito de aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo. Por el contrario, la finalidad de esta norma -esto es, la protección de los derechos del trabajador frente al incumplimiento previsional del empleador- se vería frustrada si su aplicación se restringiera únicamente a los casos en que el término de la relación laboral ha sido decidido de manera unilateral por el empleador. Quinto: Que, respecto a la segunda transgresión denunciada, cabe señalar que, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida se establece como hecho acreditado que “(..) la situación de acoso y hostigamiento efectuado en contra de la demandante no fue ocasional, sino que se repetía aparentemente en todas las sesiones de directorios, y en particular en el tiempo de negociación de pago de semana corrida con los vendedores (…)”. En dicho contexto, es necesario tener presente que el motivo de nulidad por infracción de ley invocado -previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo- se refiere exclusivamente a la adecuada aplicación del derecho, esto es, a la determinación de la norma aplicable, su interpretación y la correcta derivación de consecuencias jurídicas a partir de ello. Por lo tanto, el análisis de esta causal no permite revisar ni modificar los hechos establecidos por el tribunal de base, los que se entienden aceptados por el recurrente al no haber sido cuestionados. En consecuencia, la competencia de esta Corte se limita a verifica

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece don Andrés Salazar Meza, abogado, por la parte demandada, en autos laborales sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “PLAZA con RENTAL AUTOS S.A.”, RIT O-74-2024, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintitrés de enero dos mil veinticinco, dictada por el Juez Suplente del Segundo J

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