YESICA VENESSA ENRIQUEZ MENESES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
7 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Daniel Molinari Grez, abogado, en representación y a favor de Yesica Vanessa Enríquez Meneses, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AV978088, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto con la dictación de la Resolución Exenta N°24352502, del 22 julio del año 2024, que rechazó su solicitud de residencia temporal, ordenando su abandono de territorio nacional; acto ilegal y arbitrario que vulnera su derecho a la libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando se deje sin efecto la mencionada resolución. Informó la recurrida al tenor del recurso, instando por su rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda el recurrente la presente acción constitucional, señalando que la amparada ingresó a territorio nacional hace 3 años, haciendo la respectiva solicitud de visa temporal en octubre de 2022, la que fue rechazada mediante la resolución exenta que por esta vía se impugna, la que además dispuso su abandono del país. Hace presente que la amparada no cuenta con antecedentes penales en su país de origen; y que además, cuenta con convivencia civil en nuestro país, específicamente con Oscar Reza Narváez, quien se hace cargo de ella económicamente, presentando una situación migratoria regular. Indica además, que la actora presente una discapacidad severa de tipo física de 77,5%. Desde ahí, que al contar con vínculos de tipo social y familiar, la resolución recurrida deviene en arbitraria e ilegal, al carecer de lógica jurídica, siendo absolutamente vulneratorio a su libertad ambulatoria. SEGUNDO: Que, informó el abogado Guillermo Quezada Bruzzone, en su calidad de mandatario judicial de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción. Al efecto, sostiene que la amparada ingresó al país pro primera vez el 23 de julio de 2019, a través del aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez, en calidad de turista. Luego, en diciembre de dicho año ingresó solicitud de residencia temporaria sujeta a trabajo, la cual le fue otorgada y se mantuvo vigente hasta el 09 de julio de 2022. Precisa que, con fecha 12 de octubre de 2022, solicitó permiso de residencia temporal por reunificación familiar, invocando como vínculo el acuerdo de unión civil celebrado con doña Jennifer Patricia Gallardo Cea, de fecha 16 de junio de 2021, la que fue acogida a trámite. En ese contexto, el 22 de junio de 2023 se le notificó que dicha solicitud se encontraba incompleta o insuficiente, debido a que al momento de postular al permiso, su visa anterior se encontraba vencida, otorgándosele un plazo de 60 días para realizar el correspondiente cálculo de multa y pagar dicha infracción, el que transcurrió sin que cumpliera con lo solicitado, razón por la cual, en noviembre de 2023 se le notificó previo rechazo que, debido a lo anterior, su solicitud podría ser rechazada otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para realizar descargos y/o acompañar antecedentes suficientes a fin de resolver su situación, lo que tampoco hizo. Hace presente además, que con fecha 26 de febrero de 2024, la conviviente civil Jennifer Patricia Gallardo Cea, puso término unilateral al acuerdo de unión civil que la unía con la actora, de manera tal que el vínculo fundante de su solicitud fue disuelto. Por todo lo anterior indica, se dictó con fecha 22 de julio de 2024 la resolución exenta impugnada en autos, que rechazó la solicitud de residencia y dispuso el abandono de la amparada del territorio nacional. En cuanto al derecho, cita el artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325, así como también, el artículo 42 del Dec
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, el fundamento base para rechazar la solicitud de residencia temporal presentada por la amparada, según se extrae de la resolución exenta impugnada en autos, de fecha 22 de julio de 2024, obedece a que, “…analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó la sanción pagada por días de residencia vencida, conforme a lo dispuesto en la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, igualmente no presentó documentación que cumpla con el Art. 12 letra a), del Decreto de Ley N°177 al no remitir certificado de matrimonio o figura civilmente homologable, vigente, donde conste tener vínculo con chilena.” Que, según se desprende de su lectura, la mism
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Dpp/ Antofagasta, a siete de julio dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Daniel Molinari Grez, abogado, en representación y a favor de Yesica Vanessa Enríquez Meneses, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AV978088, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto con la dictación de la Resolución Exenta N°24352502, del 22 julio
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