SIN INFORMACION

SÁEZ/MINISTERIO DEL INTERIORY SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

7 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece María Isabel Sáez Vila, abogada, en favor de Mariangelis Carolina Marín Uzcátegui y Raizon Asdrúbal Semeco Contreras, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por haber dictado la Resolución Exenta N°32682 de fecha 5 de septiembre de 2024, notificada el 20 de diciembre de 2024, que rechaza la solicitud de regularización extraordinaria presentada por los recurrentes; actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera el principio de igualdad ante la ley y no observa el debido procedimiento administrativo establecido en la normativa vigente, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas el derecho a la igualdad ante la ley, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene realizar un nuevo estudio documental para decidir conforme a derecho la solicitud formulada. Expone que los recurrentes ingresaron a Chile en 2021 por paso no habilitado y se empadronaron conforme al proceso impulsado por el gobierno. Señala que el 22 de mayo de 2024, solicitaron regularización migratoria en virtud del artículo 155 N° 9 de la Ley 21.325, que permite evaluar casos excepcionales y humanitarios de forma individual, sin embargo la recurrida rechazó dicha solicitud por estimar que no se trataba de un caso calificado como humanitario, ya que los argumentos presentados eran "genéricos" y comunes a muchas personas. Acusa que la resolución es una copia estándar sin análisis individualizado, y sólo dirigida a uno de los solicitantes, pese a tratarse de un núcleo familiar. Alega que la autoridad contradice su discurso público y el Manual de Políticas Migratorias que reconoce la necesidad de considerar factores como el arraigo familiar, laboral y el no haber cometido delitos, que en este caso se cumplen. Denuncia una cont

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. TERCERO: Que, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción a su respecto, fundado en que la entidad que debe informar respecto del fondo del asunto es la Subsecretaría del Interior, dado que la actuación impugnada en la presente acción de protección corresponde a dicha autoridad, encontrándonos frente a la hipótesis planteada por el artículo 155 N°8 de la ley 21.325, en cuanto en cuanto corresponde a dicha autoridad el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular. CUARTO: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. QUINTO: Que conforme lo dispone el artículo 155 N° 9 de la Ley Nº 21.325, corresponde a la Subsecretaría del Interior resolver sobre el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, razón por la que, para los efectos de resolver la presente acción constitucional se tendrá por recurrida exclusivamente a ésta. Ahora, el artículo recién mencionado, establece en el N° 9 como una de las funciones de la Subsecretaría del Interior “disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.” De la simple lectura de este precepto es posible avizorar que la facultad de otorgar una regularización extraordinaria para casos particulares es una facultad excepcional y meramente discrecional por parte de la autoridad, la que debe aplicars

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°32682 de fecha 5 de septiembre de 2024 por considerarla ilegal y arbitraria. SEGUNDO: Que, evacuado el informe solicitado en autos, la Subsecretaría del Interior, solicita el rechazo de la acción con costas. En primer término realiza una reseña de los antecedentes de hecho y de la normativa aplicable, señalando actualmente es la Ley N° 21.325 la norma que regula las solicitudes de regularización, contemplando dos hipótesis de regularización migratoria. La primera hipótesis, es aquella a que se refieren los artículos 69, inciso 2°, y 155 N° 8, ambos de la Ley N° 21.325, los que establecen que corresponde a esta Subsecretaría, entre otras funciones, el disponer, en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando sus requisitos correspondientes. La ejecución de dichos mecanismos, una vez establecidos, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 N° 13 de la misma ley. Respecto de esta primera hipótesis, la Subsecretaría precisó que es de general aplicación, llevándose a cabo a través de procesos reglados, cuyos requisitos y etapas son dispuestos por la autoridad con anterioridad a su ejecución, los cuales se dan a conocer de manera pública, a f

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece María Isabel Sáez Vila, abogada, en favor de Mariangelis Carolina Marín Uzcátegui y Raizon Asdrúbal Semeco Contreras, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por haber dictado la Resolución Exenta N°32682 de fecha

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