JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

SALINAS GWYNN JORGE / MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

Fecha

7 de julio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N°242-2025 laboral que inciden en los autos RIT 0-191-2023, RUC 23-4-0463581-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, que rechazó en todas su partes la demanda interpuesta por don Jorge Enrique Salinas Gwynn, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, legalmente representada por doña Claudia Gerlene Pizarro Peña, por no resultar posible encuadrar la situación fáctica planteada por el actor dentro del marco de una relación laboral, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo y habiendo existido entre las partes una prestación de servicios a honorarios por parte de la demandante a la Municipalidad de La Pintana. En contra de la sentencia definitiva, el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la demandante, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal la contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio de ésta la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Por resolución de esta Corte de quince del abril del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del primero de julio de dos mil veinticinco intervino ante la Cuarta Sala de este tribunal de alzada, por el recurso, el abogado don Álvaro Méndez, y por la recurrida el abogado don Cristian Rubilar Miranda. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la recurrente, para fundamentar el recurso de nulidad que deduce, invoca como causal principal aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio de la anterior, invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, a saber, cuando en la dictación de la sentencia “se hubieren infringido derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Segundo: Que, para sustentar la causal principal de invalidación, señala que la sentencia incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estableció que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto, de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios; concluyendo que jurídicamente las labores para las que fue contratado el trabajador no califican como una relación laboral. Alega que de los hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del municipio, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4° de la Ley N°18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría estimar la relación habida entre las partes como una de carácter laboral, tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto. Argumenta el recurrente que, de la lectura del

Fallo

fallo se desprende que se tuvo por acreditado que su representado cumplió labores entre el 5 de mayo de 2017 y el 31 de diciembre de 2022, sin solución de continuidad a favor del Municipio, que percibía el pago de una remuneración mensual, se encontraba sujeto al cumplimiento de una jornada de trabajo, debiendo registrar su asistencia, que recibía lineamientos y directrices de la jefatura dispuesta por la demandada, y que gozaba de beneficios, tales como feriado legal y licencias médicas. Conforme a estos hechos acreditados, el recurrente afirma que no corresponde la calificación realizada por el tribunal en la sentencia impugnada, pues las funciones desarrolladas por el actor bajo ningún concepto constituyen un cometido específico, ni tampoco funciones no habituales y accidentales, como dispone el artículo 4° de la Ley N°18.883. En ese sentido, están fuera del marco legal autorizado para contratar a honorarios. Pide, en consecuencia, que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, como ha señalado reiteradamente esta Corte, resulta pertinente tener presente que el recurso de nulidad, según se desprende de las disposiciones en que se contienen las causales que lo hacen procedente, tiene por finalidad, según sea el motivo de nulidad que se haga valer, asegurar el respeto de los derechos y garantías fu

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San Miguel, siete de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N°242-2025 laboral que inciden en los autos RIT 0-191-2023, RUC 23-4-0463581-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, que rechazó en todas su partes la demanda interpuesta por don Jorge Enrique Salinas Gwynn, en contra de

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