CORPORACION EDUCACIONAL ELUM KIMU/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
7 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En folio 1, comparece el abogado don Paulo Esteban Avendaño Valle, en representación de la Corporación Educacional Elum Kimu, cuya representante legal es doña Priscila Contreras Droguett, interponiendo recurso de reclamación judicial conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000290, de 19 de febrero de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, la que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en sede administrativa en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/05/0394, de 10 de abril de 2023, manteniendo firme la sanción consistente en la privación temporal y parcial del 5% de la subvención general por el plazo de dos meses, porque el establecimiento impartió Educación Media sin contar con la autorización correspondiente, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución y se anule la sanción impuesta. Se indica que durante los primeros meses del año 2023 la Superintendencia de Educación llevó a cabo una fiscalización al establecimiento educacional sostenido por la Corporación Educacional Elum Kimu, que comprende la Escuela Especial de Lenguaje y el Colegio Básico Elum Kimu, ubicado en la comuna de San Antonio, Región de Valparaíso. En el marco de dicha fiscalización y tras la revisión de la documentación enviada por el propio sostenedor mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2023, así como antecedentes remitidos por la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) de Educación y el análisis de las actas de calificaciones y promociones registradas en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), se detectó que durante el año 2022 el establecimiento impartió clases de Primero y Segundo Medio, es decir, ofreció el Nivel de Educación Media, sin contar con la autorización oficial del Ministerio de Educación. Conforme lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009, cualquier sostenedor requiere autorización previa y expresa para crear o ampliar niveles educativos,
Fundamentos
considerando la gravedad de los hechos y el rango permitido por la ley (artículo 73 de la Ley N°20.529). Se reconoce que se consideró como atenuante el hecho que el establecimiento no tenía sanciones previas similares en los últimos seis años, pero, aun así, dicha atenuante no era suficiente para eliminar o reducir la sanción, dado el carácter grave de la falta. Acerca de la motivación y congruencia de la resolución, la Superintendencia sostiene que la Resolución Exenta PA N°000290 está debidamente motivada, que da cuenta de los hechos, las pruebas y las razones jurídicas por las cuales se rechazó el reclamo administrativo y se mantuvo la sanción original. Además, se recalca que existe plena congruencia entre los cargos formulados, la resolución sancionatoria y la resolución del recurso administrativo, desestimándose así las alegaciones de falta de congruencia o fundamentación. Se solicita se rechace el recurso judicial interpuesto por Elum Kimu, con costas, por carecer de fundamento legal suficiente. Se acompaña copia íntegra del expediente administrativo sancionatorio seguido en contra de la Corporación Educacional Elum Kimu. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el artículo 85, inciso primero, de la Ley N° 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, dispone que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente de Educación no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que se las deje sin efecto, lo que determina que la competencia de esta Corte se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, en cuanto a establecer si se ajusta o no a la normativa legal aplicable, esto es, si la sanción impuesta por el ente fiscalizador se ajustó a derecho y refleja una adecuada ponderación y subsunción fáctica de los hechos en relación a la medida aplicada. Segundo: Que, la infracción imputada a la Corporación Educacional Elum Kimu consiste en haber impartido el nivel de 1° y 2° año de Educación Media durante el año 2022, sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Educación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, normativa que establece expresamente la obligación de obtener autorización previa para crear o ampliar niveles educativos. Prescribe la referida norma, en su inciso segundo: “Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización, de acuerdo con los procedimientos descritos en el inciso anterior y en los artículos 46 y 47, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos técnicoprofesionales.” Tercero: Que, del análisis de los
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley N°20.529, en relación con la Ley N°19.880, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido por la Corporación Educacional Elum Kimu, en contra de la Resolución Exenta PA N°000290, de 19 de febrero de 2025, de la Superintendencia de Educación, manteniéndose la sanción impuesta de privación temporal y parcial de la subvención general de un cinco por ciento (5%) por dos (2) meses. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra María Cruz Fierro Reyes. N° Contencioso Administrativo-41-2025.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de julio de dos mil veinticinco. Visto: En folio 1, comparece el abogado don Paulo Esteban Avendaño Valle, en representación de la Corporación Educacional Elum Kimu, cuya representante legal es doña Priscila Contreras Droguett, interponiendo recurso de reclamación judicial conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Re
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