GOTELLI/CHUBB SEGUROS DE VIDA CHILE S.A.
Rol
Fecha
7 de julio de 2025
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia recurrida con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que no existe discusión que lo debatido es un monto inferior a 10.000 Unidades de Fomento. Segundo: Que tampoco está en discusión que el asegurado nunca estuvo en condiciones de ejercer acción alguna por cuanto ha fallecido. Tercero: Que el sentido protector económico del contrato de seguro, frente a una situación como la descrita, no puede operar interpretativamente en contra del protegido, precisamente por el sentido anotado. Cuarto: Que, con lo dicho, no se ve alterado ningún fin protectivo de la regla del artículo 543 del Código de Comercio, si quien deberá soportar el incumplimiento del contrato de seguro demanda ante la Justicia Ordinaria, como es su derecho. Quinto: Que, por lo anterior, deberá ser revocada en esta parte la resolución que viene en alzada. Sexto: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se encuentra autorizada para pronunciarse respecto a la excepción de litis pendencia opuesta por el demandado. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo dicho, respecto de la excepción de litis pendencia, interpuesta en subsidio de la de incompetencia absoluta del Tribunal, se funda en la existencia de una demanda pendiente ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, signada bajo el rol C-7978-2023, caratulada “Gotelli con Chubb Seguros de Vida Chile”, que se encuentra en tramitación y con interlocutoria de prueba dictada, pendiente de notificación a las partes. Octavo: La acción ejercida ante el Décimo Juzgado Civil se fundamenta en una demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro en contra de la demandada Chubb Seguros de Vida Chile e interpuesta por la demandante en estos autos doña María Claudia Gotelli Wolleter y por don Cristián Mendoza Prado (Q.E.P.D.). En aquella se solicita se declare que se ha incumplido el contrato de seguro suscrito por los demandantes y que el incumplimiento deriva de haberse “cancelado” unilateralmente la póliza por una supuesta preexistencia). Noveno: Que, analizados los antecedentes de ambas acciones y conforme lo señalado en el motivo precedente, se puede apreciar que se configura respecto de ambas la triple identidad legal en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al existir identidad legal de las partes, de objeto pedido y causa de pedir, por lo que corresponde acceder a dicha excepción como se indicará en lo resolutivo de este fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y 303N°s 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado la sentencia de ocho de abril de dos mil veinticinco, a folio 9, dictada en los autos rol C-13748-2024, del Décimo Juzgado Civil y en su lugar se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia del Tribunal del numeral 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que se acoge la excepción de litis pendencia del numeral 3 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. III.- Que cada parte pagará sus costas. Devuélvase la competencia. N°Civil-7667-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco. Al folio N° 5: a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia recurrida con excepción de sus considerandos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que no existe discusión que lo debatido es un monto inferior a 10.000 Unidades de Fomento. Segundo: Que tampoco está en d
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