RUF/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURACAUTIN
Rol
Fecha
7 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado don MIGUEL PODLECH ROMERO, en representación de don MICHAEL ALEJANDRO ALLENDES LETELIER, ingeniero, cédula de identidad Nr.13.455.569-6; y, de doña MARTA EDITH RUF FRANCO, médico cirujano, cédula de identidad Nr.15.682.268-K, domiciliados en Avenida Vicente Méndez Nr.75 de Chillán, en autos caratulados “BUSTOS CON BUSTOS”, Rol C -364-2023 del Juzgado de Letras de Curacautín, quien deduce un recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 8 de octubre de 2024, folio 140, dictada por don Felipe Andrés Carrasco Véliz, Juez no inhabilitado, en dicha causa, por la cual denegó el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución que no accedió a tener por no decretada una medida para mejor resolver pese a haber transcurrido con creces el plazo de 20 días hábiles desde su dictación que dispone el artículo159 del Código de Procedimiento Civil para tal efecto, a fin de que acogiéndose este recurso se admita a tramitación tal recurso de apelación y, en definitiva, se haga lugar a éste. Explica que la propia parte demandante solicitó dentro del término probatorio un informe pericial y luego se desistió. Posteriormente por resolución del juez del grado de fecha 5 de Agosto de 2024, que rola folio 117, habiéndose citado a las partes a oír sentencia, se decretó una medida para mejor resolver de un informe pericial, habiendo sido notificada con esa misma fecha por el estado diario a las partes de este juicio. Añade que por medio de escrito de fecha uno de septiembre de 2024 su parte solicitó se tenga por no decretada medida para mejor resolver, a lo que por resolución de fecha tres de septiembre de 2024 en lo pertinente se resolvió: “Al folio 121. Estese al mérito de autos. Al folio 122. Atendido a que el nombramiento del perito se realizó con fecha 30 de agosto de 2024,
Fundamentos
considerando que la dilación en dicha diligencia se produce por motivos administrativos del tribunal y no, demora del perito, no ha lugar a lo solicitado, por ahora”. Afirma que en base al mismo fundamento de tal resolución con fecha 1 de Octubre de 2024 (a los 46 días hábiles de decretada la medida para mejor resolver) por escrito que rola folio 134, esta parte solicitó nuevamente que se tuviere por no decretada la medida para mejor resolver por haber transcurrido con creces el plazo de 20 días hábiles que establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, habiendo señalado para tal efecto que “…desde el treinta de agosto de 2024 a esta fecha (uno de octubre de 24) han transcurridos nuevos 23 días hábiles sin cumplirse, lo que obliga al tenor de lo prescrito en el artículo159 del Código de Procedimiento Civil a tenerla por no decretada. 5.- RESOLUCION TRIBUNAL A QUO, de fecha 8.10.2024: “A lo principal, Teniendo en consideración los argumentos vertidos en la resolución recurrida y, además, que a diferencia de otras diligencias probatorias que se pueden decretar como medida para mejor resolver, la pericial, supone un trámite complejo compuesto de diversas etapas que no permiten necesariamente que ésta se verifique dentro del plazo previsto en la ley, por lo que, ha de considerarse en desarrollo, desde su inicio hasta su término. Por ende, no proceder declarar terminada o caduca la medida, debiendo rechazarse la reposición deducida. Por ello, se niega lugar a la misma.- En cuanto a la apelación subsidiaria, atendido lo dispuesto en el artículo 326 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose lo discutido a una diligencia probatoria, no resulta procedente el recurso de apelación, por ser inapelable, por lo que se desechará el referido recurso. Al otrosí , estese al mérito de autos.” 6.- IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO LEGAL PARA NO ACOGER EL RECURSO DE APELACION SUBSIDIARIO: Indica que el Juez A quo se basó en la norma del artículo 326 inciso 3ro. del Código de Procedimiento Civil que establece: “Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio”. Alega que tal norma no resulta aplicable en la especie por cuanto lo que se objeta no es que se haya dispuesto la práctica o no de una diligencia probatoria, la que en este caso se decretó por la facultad del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sino la negativa a declarar el efecto que el mismo artículo dispone para el caso que no se cumpla dentro del plazo de 20 días de decretada, esto es, “Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de 20 días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite”. Conforme a lo expuesto, el artículo citado, imperativamente ord
Fallo
fallo del recurso de apelación, que pide se acoja con costas. A folio 6, evacúa informe el Juez del Juzgado de Letras de Curacautín, don Felipe Carrasco Véliz, en los siguientes términos: Que, ante el Juzgado de Letras de Curacautín se substancian los autos caratulados “BUSTOS CON BUSTOS”, Rol C -364-2023, sobre demarcación y cerramiento. Que, efectivamente, la causa encontrándose para fallo, se decreta medida para mejor resolver, consistente en un informe pericial, por estimarse de suma relevancia para la adecuada resolución del asunto. Sin embargo, dada la naturaleza de la prueba pericial, que requiere la citación de audiencia para su designación, luego en caso de falta de acuerdo, deberá el tribunal proceder a la misma, luego aceptarse por el perito quien deberá fijar audiencia de reconocimiento, para realizar la pericia y, finalmente, evacuar su informe, constituye una diligencia probatoria compleja, cuya tramitación rara vez se puede agotar dentro del plazo previsto para las medidas para mejor resolver. Por lo anterior, habiéndose excedido el peritaje en el plazo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada pide se declare la caducidad de la medida, negándose lugar a la misma por resolución de fecha 7 de octubre de 2024 a tener por caduca la medida. En contra de dicha resolución la parte demandada repone con apelación subsidiaria, negándose la reposición y, luego la apelación, por estimarse improcedente. El motivo de la inadmisi
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C.A. de Temuco Temuco, siete de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado don MIGUEL PODLECH ROMERO, en representación de don MICHAEL ALEJANDRO ALLENDES LETELIER, ingeniero, cédula de identidad Nr.13.455.569-6; y, de doña MARTA EDITH RUF FRANCO, médico cirujano, cédula de identidad Nr.15.682.268-K, domiciliados en Avenida Vicente Méndez Nr.75 de Chillán, en autos caratu
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