CORP EDUCACIONAL BAUTISTA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO
Rol
Fecha
7 de julio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en la causa RIT I-81-2024, RUC 2440588953-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la jueza doña Marta Paola Álvarez Basaez, mediante sentencia definitiva de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, resolvió: “I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta por don Jimmy Alfredo Garrido Pedreros, abogado, en representación convencional de la CORPORACION EDUCACIONAL BAUTISTA, RUT 71.612.100-3, persona jurídica del giro de su denominación cuyo representante legal es doña EDITH CECILIA BOBADILLA MOLINA, todos con domicilio para estos efectos en Av. Caupolicán 97, de la ciudad de Temuco contra la Resolución de Multa N°3160/24/8 sólo en cuanto SE REBAJA a 70 UTM la multa cursada mediante Resolución de Multa N°3160/24/8 de fecha 26 de Abril de 2024. II.- Cada parte soportará sus costas. III.- Ejecutoriada, ofíciese a Tesorería General de la República para los efectos pertinentes. En contra de esa sentencia, la parte reclamante interpone recurso de nulidad, fundado en los artículos 478 letra c) y, en subsidio, en el artículo 478 letra e), ambos del Código del Trabajo. Con fecha 24 de junio de 2025, se efectuó la vista de la causa, a la cual comparecieron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, en el caso sublite y respecto de la causal principal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la part
Fundamentos
considerandos noveno a décimo primero realiza el proceso argumentativo y conclusivo omitiendo la siguiente prueba: 1) liquidaciones de remuneraciones de Daniela Jara Urrutia, donde constaba que todos los meses desde que era procedente se le pagó el bono compensatorio de sala cuna; 2) Acta de constatación de infracciones N°579 de la Inspección Provincial donde observa que los hechos constatados estaban en blanco; 3)Confesional del Inspector Provincial del Trabajo, donde reconoció que el acta de constatación de infracciones no contenía el detalle sobre los hechos supuestamente constatados. En cuanto a la influencia sustancial del vicio alegado en lo dispositivo del fallo, indica que los medios de prueba mencionados no fueron debidamente analizados y ello es determinante toda vez que las liquidaciones daban fe que se había otorgado el beneficio de sala cuna por equivalencia desde el primer mes que la trabajadora lo solicitó y que lo único que existía entre la empresa y aquella era una discrepancia en cuanto a la suficiencia del monto a pagar. Por otra parte, los elementos consistentes en el acta de constatación de infracciones en blanco y la confesional daban cuenta que el proceso sancionatorio carecía de fundamento fáctico y
Fallo
por tanto la procedencia de acoger la reclamación en todas sus partes. En cuanto a la causal subsidiaria del artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, el impugnante señala que la sentencia en los considerandos noveno a décimo primero realiza el proceso argumentativo y conclusivo omitiendo la siguiente prueba: 1) liquidaciones de remuneraciones de Daniela Jara Urrutia, donde constaba que todos los meses desde que era procedente se le pagó el bono compensatorio de sala cuna; 2) Acta de constatación de infracciones N°579 de la Inspección Provincial donde observa que los hechos constatados estaban en blanco; 3)Confesional del Inspector Provincial del Trabajo, donde reconoció que el acta de constatación de infracciones no contenía el detalle sobre los hechos supuestamente constatados. En cuanto a la influencia sustancial del vicio alegado en lo dispositivo del fallo, indica que los medios de prueba mencionados no fueron debidamente analizados y ello es determinante toda vez que las liquidaciones daban fe que se había otorgado el beneficio de sala cuna por equivalencia desde el primer mes que la trabajadora lo solicitó y que lo único que existía entre la empresa y aquella era una discrepancia en cuanto a la suficiencia del monto a pagar. Por otra parte, los elementos consistentes en el acta de constatación de infracciones en blanco y la confesional daban cuenta que el proceso sancionatorio carecía de fundamento fáctico y por tanto hacía improcedente la resolución de multa.
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C.A. de Temuco Temuco, siete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en la causa RIT I-81-2024, RUC 2440588953-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la jueza doña Marta Paola Álvarez Basaez, mediante sentencia definitiva de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, resolvió: “I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta por don Jimmy Alfredo Garrido Pedreros, abogado, en rep
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