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SUAZO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

7 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen los abogados Rodrigo Pedreros Yévenes y Andrés Anticoy Vásquez, en representación de doña Verónica de Lourdes Suazo Poveda, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, representado por su Director Ejecutivo don Patricio Edmundo Solano Ocampo, por haber dictado la Resolución Exenta N° 1239 de fecha 6 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró vacante el cargo de Directora de la Escuela Pública Amanecer de Villa Los Boldos de la comuna de Toltén, resolución notificada por carta certificada despachada el 9 de diciembre del mismo año. La recurrente estima que dicho acto constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera sus garantías constitucionales. Señala que fue nombrada en el cargo de directora titular de dicho establecimiento por resolución exenta N° 963 de fecha 4 de abril de 2022, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, por un periodo de cinco años, con vigencia entre el 1 de abril de 2022 y el 1 de abril de 2027. Desde su nombramiento, afirma haber ejercido el cargo conforme a la normativa vigente y a las exigencias del Estatuto Docente, en particular, cumpliendo satisfactoriamente con los convenios de desempeño anuales que regulan el ejercicio de la función. Así, mediante resolución exenta N° 1192 de 10 de junio de 2022, se aprobó su convenio de desempeño para el primer año de gestión; y mediante resolución exenta N° 624 de fecha 6 de julio de 2023, se aprobó el cumplimiento del primer año de gestión con un 95%, obteniendo la calificación de “aprobación con distinción”. Asimismo, mediante resolución exenta N° 749 de fecha 25 de julio de 2024, se aprobó el cumplimiento del segundo año de gestión con un 93% de cumplimiento, lo que —a juicio de la actora— da cuenta de una evaluación positiva y de un desempeño conforme a los estándares exigidos. Agrega que, sin embargo, mediante Ordinario N° 879 de fecha 3 de diciembre de 2024, el SLEPCA solicitó a la recurrente

Fundamentos

considerando sorpresiva e injustificada la solicitud, solicitó audiencia con el Director Ejecutivo, reunión que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024, y en la cual se le confirmó que su desvinculación obedecía a razones de confianza, quedando pendiente la respuesta respecto a la continuación del sumario en curso. En definitiva, mediante resolución exenta N° 1239 de fecha 6 de diciembre de 2024, se declaró la vacancia del cargo que desempeñaba, autorizándose además el pago de una indemnización conforme al inciso segundo del artículo 34 A del Estatuto Docente. A juicio de la actora, el acto recurrido es ilegal, por cuanto la normativa específica que regula el cargo de director de establecimiento educacional en el sistema público —esto es, el artículo 34 y siguientes del Estatuto Docente— establece que el cese anticipado del cargo sólo puede fundarse en la evaluación negativa del cumplimiento del convenio de desempeño, lo que no ha ocurrido en la especie. Indica que el fundamento jurídico invocado por la autoridad administrativa, esto es, el artículo quincuagésimo octavo de la Ley N° 19.882, no resulta aplicable al caso, dado que dicha norma se refiere exclusivamente a la remoción de altos directivos públicos, mientras que los directores seleccionados por Alta Dirección Pública en el sistema educacional están sujetos a un estatuto especial, sin que sea procedente aplicarles la figura de “empleados de exclusiva confianza”. Añade que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación fáctica y jurídica, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, que exige que todo acto administrativo sea fundado. Desde esa perspectiva, estima que se han vulnerado las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, particularmente su numeral 2°, relativo al derecho a la igualdad ante la ley, por haber sido discriminada en su calidad de funcionaria sin que existan causales legales de remoción; el numeral 16°, relativo a la libertad de trabajo, por haber sido privada ilegítimamente del cargo que ejercía; y el numeral 24°, en cuanto al derecho de propiedad, por haberse visto afectado su derecho adquirido al ejercicio de un cargo por el cual fue seleccionada conforme a un procedimiento de mérito y con un período determinado de vigencia, cuya estabilidad —afirma— constituye una especie de propiedad protegida constitucionalmente. Evacuando informe, comparece don Fernando Patricio Lafont Campos, abogado, en representación del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, solicitando el rechazo del recurso. Indica que la recurrente fue nombrada en el cargo mediante resolución exenta N° 963, conforme al procedimiento de Alta Dirección Pública, y que la decisión de solicitar su renuncia y declarar la vacancia del cargo se adoptó en el marco de sus facultades legales, específicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 19.882, que establece que los altos directivos p

Fallo

por tanto, pretender aplicar supletoriamente el artículo 58 de la Ley N° 19.882, que regula la remoción por pérdida de confianza de altos directivos públicos, importa desconocer la existencia de un régimen estatutario especial y prevalente, aplicable específicamente a los profesionales de la educación que se desempeñan como directores de establecimientos municipales o dependientes de los SLEP. En virtud del principio de especialidad, consagrado en el artículo 4° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y en reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, el Estatuto Docente prima sobre normas generales o supletorias. SEXTO: Que no se ha acreditado en autos que la recurrente haya incurrido en incumplimientos contractuales, evaluaciones insatisfactorias ni infracción alguna a su convenio de desempeño. Por el contrario, acompañó constancias de cumplimiento del 95% y 93% en los años 2022 y 2023, respectivamente. SÉPTIMO: Que, en tales condiciones, el acto recurrido aparece como ilegal, por fundarse en una norma inaplicable al caso concreto, prescindiendo de la legislación especial que regula la función docente, y arbitrario, al prescindir de razones objetivas y fundadas que sustenten la decisión de desvincular a la recurrente del cargo para el cual fue seleccionada mediante concurso público. OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado, el acto administrativo impugnado importa una afectación directa y actual de los derechos fundamentales de la recurrente. E

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C.A. de Temuco Temuco, siete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen los abogados Rodrigo Pedreros Yévenes y Andrés Anticoy Vásquez, en representación de doña Verónica de Lourdes Suazo Poveda, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, representado por su Director Ejecutivo don Patricio Edmundo Solano Ocampo, por haber dictad

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