ROBERTO MUNOZ C/ EDUARDO FERNANDEZ CAMIRUAGA Y OTROS
Rol
Fecha
7 de julio de 2025
Materia
APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en causa RIT 11578-2023, del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de apremios ilegítimos, las defensas de los imputados, Jacinto Alejandro Almendras Padilla, Eduardo Arturo Fernández Camiruaga y José Matías Luque Rojas, han deducido recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el sobreseimiento definitivo, dictado en audiencia de 16 de mayo del año en curso, solicitando su revocación, a fin de que se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad al artículo 250 letra d) del Código Penal, esto es, por encontrarse prescrita la acción penal. SEGUNDO: Que, como antecedentes, se tiene, que la víctima, Roberto Jorge Muñoz Cataldo, interpone querella nominativa en contra del imputado Eduardo Arturo Fernández Camiruaga y en contra de quienes resulten responsables con fecha 24 de agosto de 2023, por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2020, y también, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, deduce querella con fecha 04 de abril de 2025, en contra de los tres imputados, como autores del delito de Tortura, descrito y sancionado en el artículo150 A del Código Penal. El 31 de marzo de 2025, el Ministerio Público procede a formalizarlos por el delito de apremios ilegítimos del artículo 150 letra D, del Código Penal, delito sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. TERCERO: Que, la defensa del imputado, Jacinto Alejandro Almendras Padilla, hace presente que la querella presentada por la víctima solo es nominativa respecto de uno de los imputados, y no se dirige precisamente en su contra, por consiguiente, de conformidad al artículo 96 del Código Penal en relación con el artículo 7° del Código Procesal Penal, para determinar cuando la acción penal se dirigió a su respecto, no puede considerarse tal querella, sino, se debe estar al momento de la formalización, esto es el 31 de marzo de 2025. Añade, que conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal
Fundamentos
motivos establecido por la ley, permite el sobreseimiento definitivo del proceso, causal, invocada por los recurrentes, haciéndola consistir, en que conforme lo consignado en la querella de 24 de agosto de 2023, como en el acto de formalización, la ocurrencia de los hechos, datan de 21 de febrero de 2020, de modo que entre esta fecha y la formalización del acto de 31 de marzo de 2025, ya había transcurrido el plazo de cinco años que se contempla para los simples delitos. SEPTIMO: Que, la posición de esta corte en la materia en estudio es que al tenor del artículo 233 del Código Procesal Penal, únicamente, es la formalización de la investigación, la que suspende la prescripción, por cuanto, el sentido de la institución, aspira a respetar el principio de seguridad jurídica que subyace a la persecución penal, conforme al cual en el nuevo sistema procesal está vedado al Estado guardarse sus razones indefinidamente. En consecuencia, ni la sola presentación de la petición de formalización, ni la querella, tienen la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, ello por no ser considerado por el legislador como un medio expreso para dichos fines y, por cierto, una interpretación por analogía que homologue dichas actuaciones, al acto de formalización, se encuentra vedado conforme lo dispone el inciso final del artículo 5° del Código Procesal Penal. OCTAVO: Que, en la audiencia ante esta Corte, el querellante institucional, Instituto Nacional de Derechos Humanos, sostuvo su apelación, afirmando en síntesis, que los hechos por los cuales dedujo querella – el 04 de abril de 2025-, son aquellos propios de la tortura, definidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Chile y vigentes sobre la materia, contemplados en el artículo 150 A del Código Penal y no simplemente apremios ilegítimos, tormentos o tratos crueles inhumanos o degradantes, hoy contemplado en el artículo 150 D del mismo cuerpo legal y, por consiguiente el plazo de prescripción no sería de 5 años, sino 10. Empero, no es posible para esta Corte introducir ahora un elemento nuevo en el análisis que se viene haciendo, como lo pretende la querellante, modificando la calificación jurídica, en tanto, la querella fue presentada posterior a la formalización de los imputados y, además de hacerlo, se infringiría el artículo 3° del Código Procesal Penal. En efecto, atendido que luego de una larga investigación, con fecha 31 de marzo de 2025, el Ministerio Público formalizó a los imputados por el delito de apremios ilegítimos y no por el de torturas, este último alegado en la acción penal del Instituto Nacional de Derechos Humanos, resulta improcedente que esta Corte se pronuncie sobre la eventual suspensión de la prescripción de la acción penal de ese querellante institucional que, además de no haber sido discutida en la formalización de autos, fue posterior a ella. NOVENO: Que, de lo que se viene diciendo, corresponde acceder a decretar el sobreseimiento
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes del Código Penal; artículos 233 y 250 letra a) y d), 253 y 360, todos del Código Procesal Penal, se revoca, sin costas, la resolución apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y en su lugar se declara que, se acoge la solicitud de las defensas de los imputados Jacinto Alejandro Almendras Padilla, Eduardo Arturo Fernández Camiruaga y José Matías Luque Rojas, disponiéndose el sobreseimiento definitivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, por encontrase prescrita la acción penal. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Nicolás Stitchkin López quien estuvo por revocar la resolución en alzada, decretando el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal conforme la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal, sólo respecto de los imputados Jacinto Alejandro Almendras Padilla y José Matías Luque Rojas, y por confirmar la misma en relación con el imputado Eduardo Arturo Fernández Camiruaga, ello como consecuencia del efecto suspensivo de la prescripción que, a juicio de este disidente, produjo la querella nominativa presentada el 24 de agosto de 2023 por la víctima Roberto Jorge Muñoz Cataldo sólo respecto del último de los imputados en autos. Lo anterior por la aplicación del artículo 96 del Código Penal que dispone que la prescr
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C.A. de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en causa RIT 11578-2023, del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de apremios ilegítimos, las defensas de los imputados, Jacinto Alejandro Almendras Padilla, Eduardo Arturo Fernández Camiruaga y José Matías Luque Rojas, han deducido recurso de apelación en contra de l
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