FISCALIA C/ JOHAN EDUARDO MENA ROJAS
Rol
Fecha
7 de julio de 2025
Materia
ASOCIACIONES ILICITAS.ARTS. 292 AL 295 BIS.
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En causa RIT 66-2025 RUC 2400608102-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, se resolvió, en lo pertinente al recurso, condenar tanto a don Leandro Fernández Navas como asimismo a Jhohan Mena Rojas, a la pena de 5 (cinco) años y 1 (un) día de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 20 (veinte) Unidades Tributarias Mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en ambos casos, como autores del delito de contrabando, en grado de consumado, cometido en el territorio jurisdiccional del tribunal el 28 de mayo de 2024. En contra de la referida sentencia, recurrió de nulidad la defensa, libelo que, siendo declarado admisible, fue visto y conocido, en audiencia del martes diecisiete de junio del presente año, acudiendo a estrados, por el recurso, don Felipe Maureira Figueroa, abogado defensor, y contra el recurso, don José Troncoso Valdés, abogado asesor del Ministerio Público, y doña Lissette Menay Urquieta, abogada en representación del Servicio Nacional de Aduanas, contra el recurso. Culminada la audiencia, se fijó audiencia de lectura de sentencia para el día siete de julio del corriente, a las 9:00 hrs, siendo notificados los intervinientes, en el acto.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Felipe Maureira Figueroa, Abogado Defensor, recurre de nulidad, a favor de los imputados Leandro Fernández Navas y Jhohan Mena Rojas; recurso que se sustenta en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373 Letra b) del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, vicio que se produce en el fallo, al denegar a favor de los sentenciados, la aminorante de responsabilidad del Código Penal del artículo 11 Nº9, empero encontrarse configurada, en concepto de la defensa, lo que, acusa, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al momento de determinar el quantum de la pena, en mayor entidad, a la que hubiera correspondido, de no haberse desestimado la atenuante. Sostiene que, la Corte Suprema, ha precisado que la errónea aplicación del derecho concurre cuando existe contravención formal, cuando se vulnera el sentido y alcance de una norma, y cuando existe falsa aplicación, última hipótesis que estima configurada, en cuanto, en el considerando DÉCIMO SEXTO, el tribunal, omite reconocer la atenuante del artículo 11 N°9 para determinar la pena. Al desarrollar la causal, transcribe en el libelo recursivo, el considerando DECIMO SÉPTIMO en el cual se vierte el sustrato fáctico de la sentencia, intitulado: “Hechos acreditados”, y a continuación, la declaración de sus defendidos en juicio, reproducidas en el considerando CUARTO, para sostener, acto seguido que, de tales dichos se desprende inequívocamente, una colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, ya que ambos imputados: se sitúan en el lugar de los hechos, dan detalles de cómo se habrían gestado en instancias previas, la coordinación de la internación de cigarrillos, como también, actos posteriores que inciden en el desarrollo del procedimiento policial, complementando la prueba del Ministerio Público, “alivianando” la labor del tribunal para arribar a veredicto, y convicción, más allá de toda duda razonable, respecto de la existencia del hecho, y especialmente la participación de los encartados. Luego, cita doctrina, para fijar el alcance de la aminorante de responsabilidad que les fue denegada, y la diferenciación de aquella, con la antigua “espontánea confesión”, comprendiendo la colaboración un espectro más amplio que el mero reconocimiento del hecho delictivo. Agrega, en apoyo de sus razonamientos, jurisprudencia que, en sus partes pertinentes, transcribe en el recurso. Atendido lo anterior, pide, la invalidación del fallo, y la dictación de sentencia de reemplazo, en la cual se reconozca a favor de sus defendidos, la circunstancia atenuante, rebajando la entidad de la pena. SEGUNDO: Que tanto el Misterio Público como la representante del Servicio Nacional de Aduanas, solicitaron el rec
Fallo
fallo e impone al recurrente la aceptación de los mismos, como inamovibles, y que, en el caso de marras, canalizan, indefectiblemente, a descartar cualquier atisbo de “ayuda” o “contribución” al esclarecimiento de los hechos, en tanto no se avizora en el sustrato fáctico de la decisión condenatoria, contenido en el motivo DÉCIMO SÉPTIMO, ni en los motivos siguientes: DÉCIMO OCTAVO, a propósito de la Configuración del delito y grado de desarrollo, ni en el considerando DÉCIMO NOVENO, en relación a la Participación de los acusados. CUARTO: Que, en ese estado, la sentencia de mérito para rechazar la referida atenuante, sostuvo, según reza el considerando VIGÉSIMO SEGUNDO que, “Tratándose del delito que nos ocupa, si bien es cierto que tal como refieren las defensas, los encartados renunciaron a su derecho a guardar silencio y prestaron declaración en estrados, lo cierto es que el tribunal adquiere su convicción sobre la dinámica de los hechos asentada y los elementos subjetivos del tipo, en base únicamente a la prueba de cargo; tomando en consideración además que la declaración de los acusados aparece como acomodaticia, proporcionando antecedentes que resultaron ajenos a la verdad material y judicial sobre como ocurrieron los hechos, razón por la cual esta atenuante de responsabilidad penal será desestimada.” En efecto, tanto el delito como la participación fueron esclarecidos mediante la prueba de cargo, con total prescindencia de los dichos de los acusados, en tanto, la ocurr
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Antofagasta, siete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT 66-2025 RUC 2400608102-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, se resolvió, en lo pertinente al recurso, condenar tanto a don Leandro Fernández Navas como asimismo a Jhohan Mena Rojas, a la pena de 5 (cinco) años y 1 (un) día de presidio mayor en su grad
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