4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GARCÍA DE LA HUERTA/CEMENTO POLPAICO S.A.

Rol

Fecha

7 de julio de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que deduce recurso de apelación la ejecutante, sociedad 3M TRADE CAPITAL SPA, solicitando se revoque la sentencia en alzada y se rechace la excepción de pago acogida en la sentencia censurada. Previa cita del inciso 3° del artículo 3° de la Ley N° 19.983, sostiene, en síntesis, que si bien es plausible oponer la excepción de pago de la deuda por ser esta una excepción real, lo cierto es que para que el pago extinga la obligación, debe hacerse al acreedor del crédito y no a cualquiera. Continúa señalando que el pago realizado a los trabajadores del cedente, a propósito de la relación obligacional entre éste y el deudor, acaecido con posterioridad a la cesión del crédito, es un pago total, absoluta e irremediablemente inoponible a su mandante en tanto adquirente del crédito. De lo anterior colige que el pago realizado por deudora no tiene la virtud de extinguir la obligación en los términos de lo preceptuado por el artículo 1576 del Código Civil. Segundo: Que para acoger la excepción de pago opuesta por la ejecutada, la sentencia arguye, en cuanto a si la excepción deducida es oponible en contra de la ejecutante en su calidad de cesionaria de las facturas que se cobran en autos, que del tenor literal del inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983 y teniendo en consideración que, conforme a lo establecido en los artículos 1° y 4° de la citada ley, la factura es un título causado, en que el derecho del cesionario del crédito no es uno nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino que el mismo derecho que emana del negocio jurídico que le dio origen, distinguiendo el legislador a la hora de establecer dicha inoponibilidad entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, esto es, aquellas que atañen a la situación o calidad del deudor al contraer la obligación, es decir, que rigen las relaciones interpersonales o de la ejecutante y la ejecutada, y las excepciones de carácter real, que son aquellas inherentes a

Fundamentos

fundamentos de la decisión en alzada, por lo que corresponde desestimar las argumentaciones que sustentan el recurso de apelación, desde que la suma demandada, correspondiente al precio de los servicios prestados por Bormaq a Cemento Polpaico, de que da cuenta la factura Nº 316, fue debida y oportunamente pagada por Cemento Polpaico a los trabajadores del emisor de la factura, tal como lo señala el Contrato N° 4420004295 en el que consta el negocio causal y como lo mandata el artículo 183-C del Código del Trabajo.

Fallo

por tanto, ser discutida en este procedimiento, sino que constituye una excepción real, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado, razón por la cual dicha excepción sí es oponible a la ejecutante. Dicha parte de la sentencia resulta inamovible para esta Corte desde que del tenor del recurso de apelación se advierte que no ha sido impugnada por quien recurre. Tercero: Que enseguida el fallo se refiere al pago como modo de extinguir las obligaciones regulado en los artículos 1568 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 183-C inciso cuarto del Código del Trabajo, que en lo pertinente dispone que, en todo caso, la empresa principal, podrá pagar por subrogación al trabajador. Resulta ser un hecho pacífico que la ejecutante, en tanto cesionaria, cobra la suma de $30.827.892 que se consigna en la factura N° 316, emitida por Bormaq. De otra parte la sentencia dio por justificado la existencia de una relación contractual entre la ejecutada y la Sociedad Bormaq Limitada, que tenía por objeto la prestación de diversos servicios de limpieza, orden, carga, transporte y otros a desarrollarse en la Planta de Polpaico ubicada en la Ruta 5 Norte, kilómetro 38, comuna de Til Til la que terminó anticipadamente el día 16 de abril de 2020. La cláusula duodécima del contrato N° 4420004295 –a la que hace referencia la factura que se cobra en autos- establece que Bormaq Limitada tenía la obligación de contratar trab

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Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco. A folio N° 14: A sus antecedentes. Vistos: Primero: Que deduce recurso de apelación la ejecutante, sociedad 3M TRADE CAPITAL SPA, solicitando se revoque la sentencia en alzada y se rechace la excepción de pago acogida en la sentencia censurada. Previa cita del inciso 3° del artículo 3° de la Ley N° 19.983, sostiene, en síntesis, que si bien es plau

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