/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CASTRO
Rol
Fecha
5 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Francisco Javier Fernández Sagardía, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo en favor del condenado Leif Erik Nilsen Muñoz en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, por la dictación de la sentencia definitiva en causa RIT N° 19-2025 de dicho tribunal, RUC 2300569866-9, conforme a la cual no se sustituyó la pena privativa libertad impuesta por libertad vigilada intensiva. Afirma que el amparado cumple todos los requisitos para la concesión de la libertad vigilada intensiva, toda vez que se reunirían los requisitos tanto objetivos como subjetivos para su concesión de acuerdo a la ley 18.216. Expresa que, no obstante, la sentencia impugnada lo rechaza, sustentándose en una primera ilegalidad, consistente en un supuesto impedimento legal basado en una condena anterior ya que el amparado no cumplía con el requisito del artículo 15 de la Ley N°18.216, que exige no haber sido condenado previamente por crimen o simple delito. Agrega que para ello se invocó una condena anterior dictada en la causa RIT 1571-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, conforme a lo cual el tribunal argumentó que, como dicha condena no se encontraba "cumplida", tampoco estaba "prescrita para efectos de la ley 18.216", constituyendo así un obstáculo insalvable para la concesión de la pena sustitutiva. En cuanto al segundo fundamento del recurso, que califica como arbitrariedad, indica que sobre la base del error jurídico anterior el tribunal construyó una valoración negativa de los antecedentes personales del amparado, concluyendo que su historial daba cuenta de una "conducta refractaria". Esta apreciación subjetiva, fundada en una premisa legalmente errónea, llevó al tribunal a desestimar la conveniencia de la medida y la eficacia de una intervención en libertad para su reinserción social, a pesar de contar con un informe psicológico que indicaba lo contrario. Añade que, como consecuencia directa y exclusiva de la resoluci
Fundamentos
Considerando Cuadragésimo Primero de la sentencia al ser incorporada por el Ministerio Público en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, acreditando también en esa instancia que dicha pena no se encuentra cumplida a la fecha, lo cual es del todo relevante para efectos artículo 1 inciso octavo de la Ley N°18.216 que señala: “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”. Recalca que tal norma requiere expresamente para empezar a contabilizar los plazos que las condenas estén cumplidas. Asevera que, a juicio del Tribunal, en este caso lo relevante no es la naturaleza de la sanción sino cuando se empiezan a contar los plazos. Señala que los fundamentos entregados por la defensa se centran en indicar que la pena es de falta, con un plazo de prescripción de 6 meses, argumentando el Tribunal que independiente de ello, dicha condena no se encuentra cumplida, por lo tanto, no ha comenzado a correr la prescripción aludida. Concluye que, en base a lo señalado, no se estima que el Considerando Cuadragésimo Primero de la sentencia se trate de una actuación ilegal del Tribunal como lo sostiene el recurrente. Manifiesta igualmente que el Tribunal al pronunciarse en relación al artículo 15 de la ley 18.216, respecto de los requisitos subjetivos de la pena sustitutiva solicitada, no lo hizo de manera arbitraria, como lo sostiene el recurrente, sino que en base a los antecedentes que se hicieron valer en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, estimando insuficiente el informe psicológico incorporado, ya que a través de él no se pudo concluir por el Tribunal la conveniencia de la medida y que el cumplimiento en libertad de la sanción a imponer sujeto a un Plan Intensivo de Intervención Individual resultaba del todo eficaz para su efectiva reinserción social. Que, encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es una acción constitucional de tutela urgente del derecho fundamental a la garantía de la libertad personal y seguridad individual, establecidas en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, la presente acción de amparo se dirige contra de la sentencia definitiva dictada en la causa RIT N° 19-2025, RUC 2300569866-9, por el Tribunal de Juicio Oral en l
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por Francisco Javier Fernández Sagardía, en favor de Leif Erik Nilsen Muñoz, en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro. Comuníquese, regístrese y archívese. Redacción del ministro Moisés Montiel Torres. Rol Nº 220-2025 Amparo.
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Puerto Montt, cinco de julio de dos mil veinticinco Vistos: A folio 1 comparece Francisco Javier Fernández Sagardía, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo en favor del condenado Leif Erik Nilsen Muñoz en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, por la dictación de la sentencia definitiva en causa RIT N° 19-2025 de dicho tribunal, RUC 2300569866-9, conforme a la
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