1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

BOU/TORRES

Rol

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodecimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Por sentencia de fecha seis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la jueza del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, doña María Catalina López Werner, en autos caratulados Bou con Torres, Rol C-278-2024, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, se decidió: “I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a folio 1 por don José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, en representación de don Cristian Andrés Bou Bou en contra de doña Dalma Andrea Torres Pérez. II.- Que se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.”. Segundo: La decisión anterior se basa en que se habría probado la veracidad de las expresiones proferidas por la demandada respecto del demandante en la red social Facebook, referentes a haber encontrado en dos bidones de agua purificada vendidos por este último, una garrapata, hojas secas y otras impurezas, por lo que de acuerdo con el artículo 2331 del Código Civil no correspondía acoger la demanda de autos. Tercero: Al respecto, de la prueba rendida en relación con aquella circunstancia, y que aparece incorporada por la demandada bajo el folio 46 de la carpeta judicial de origen, resultan probados los siguientes hechos: 1) La existencia y vigencia de la que la empresa individual de la empresa de que es titular el cónyuge de la demandada, de nombre Ingeniería, Construcción y Servicios Atacama Cristian Rojas Barraza E.I.R.L. 2) Dicha empresa ha comprado agua embotellada al demandante entre el 2 de octubre de 2022 y el 4 de octubre de 2023. 3) En dos bidones vendidos por el demandante existían impurezas compatibles, de modo general, con las indicadas en el libelo pretensor, esto último, según aparece de las fotografías tomadas a los bidones indicados y del denominado “Informe Final de Investigación de Incidente” emitido por la entidad denominada BRICAP. Esto último se ve confirmado, además, por el video registrado respecto de los bidones de que se trata, y que fue incorporado en la audiencia de percepción documental de que da cuenta el acta constante en el folio 80 del expediente de primera instancia. Cuarto: Sin embargo, no se ha demostrado que aquellas impurezas estuvieran dentro de los bidones indicados al momento de su venta, de manera que su presencia en aquellos contenedores fuera atribuible a la conducta del demandante y a los estándares de calidad e higiene de los productos que este distribuye, en los términos expresados en el punto N° 1 de la sentencia interlocutoria de prueba. Lo anterior, porque no se ha rendido ninguna prueba en aquel sentido, lo que resultaba esencial para atribuir al demandante, al menos, una conducta que pudiera calificarse de imprudente en relación con la producción, almacenamiento y expendio del producto de que se trata. Además, resulta relevante aquella exigencia proba

Fallo

por tanto, la misma pueda ser atribuida al demandante. En consecuencia, no ha sido posible, con la prueba rendida, corroborar la efectividad de los hechos de que se da cuenta la publicación en que se sustenta la demanda, en cuanto por su tenor y contexto tuvo por finalidad atribuir al demandante la responsabilidad por la presencia de aquellas impurezas en los bidones indicados, por lo que no ha resultado procedente excluir la indemnización de perjuicios pretendida por aplicación del artículo 2331 del Código Civil, en la forma realizada por el tribunal a quo. Quinto: Precisado lo anterior, y en cuanto al fondo de la acción deducida, cabe señalar que son presupuestos de la responsabilidad extracontractual demandada: a) capacidad; b) actuación u omisión (hecho ilícito); c) culpa o dolo (imputabilidad); d) daño y; e) relación de causalidad. Sexto: Si bien no ha sido desvirtuada la capacidad de la demandada para cometer hechos ilícitos y se ha corroborado suficientemente su actuar en los términos y en la forma expresada en el libelo pretensor, el demandante no ha probado la existencia de los daños cuya indemnización se pretende. Séptimo: En efecto, el actor sostiene haber sufrido por concepto de daño emergente perjuicios avaluados en $2.500.000, debido a “los diversos gastos en que esta parte ha debido incurrir en la contratación de servicios jurídicos y notariales a raíz de los hechos antes expuestos” (sic). Además, alega la producción de daño moral consistente en “impacto em

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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodecimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Por sentencia de fecha seis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la jueza del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, doña María Catalina López We

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