SIN INFORMACION

FIERRO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Alfredo Andrés Varela Corvalán, en representación de doña Marta Alejandra Fierro Canala-Echeverria, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente haber alzado el plan de salud del recurrente, incrementando su precio final, por la incorporación de una prima extraordinaria, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado recibió una carta a través de la cual se le informa que su plan de salud aumentará, fundada en la incorporación de una prima extraordinaria ordenada por el artículo 3° de la ley N°21.674, sin mejora alguna en su plan de salud. En primer lugar, asevera que la comunicación aludida se efectuó fuera del plazo dispuesto por la Circular IF/N° 482, de la Superintendencia de Salud, por cuanto en dicho documento se indica que “para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la Isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024, informar a las personas afiliadas que corresponda, la incorporación de dicha prima en el contrato (…)”, sin embargo, la carta en cuestión registra como fecha 24 de octubre de 2024. En segundo lugar, sostiene que el incremento excede el 10% máximo establecido en la misma circular, respecto del valor del plan de salud a julio de 2023,

Fundamentos

considerando que la prima extraordinaria se aplica con posterioridad al reajuste del 7% de la cotización obligatoria que se efectuó mediante carta de agosto de 2024. En tercer lugar, señala que una prima extraordinaria dice relación con un alza durante un tiempo restringido, sin embargo, en la carta enviada a su representado no se indica un límite de tiempo, de lo que se sigue que, en realidad, se trata de un aumento al precio final de salud, efectuado de manera unilateral por la recurrida, sin contraprestación alguna. En cuarto lugar, puntualiza que el fundamento de la prima extraordinaria dice relación con costear las obligaciones con los afiliados, de forma tal que se traslada el riesgo empresarial de la recurrida a los afiliados. En quinto lugar, asegura que la ley N° 21.674 contradice lo resuelto por la Corte Suprema, en el sentido de que la aplicación de la tabla única de factores no autoriza a las Isapres a recalcular, modificar o intervenir en los precios de los planes de salud. En sexto lugar, afirma que existen diferencias en el alza efectuada a diversos cotizantes, de lo que se sigue que el acto sea arbitrario. En séptimo lugar, sostiene que no consta que la Superintendencia de Salud haya indagado que los argumentos expuestos por la recurrida para justificar el alza sean reales. En octavo lugar, hace presente que se trata de la tercera alza efectuada en el año, lo que causa una inestabilidad en el precio del plan, causándole perjuicio a los afiliados. Previa referencia a la normativa que entiende aplicable y a las garantías que estima afectadas, solicita declarar que el alza en el precio final de salud es arbitraria e ilegal y que la recurrida debe conservar las condiciones pactadas, dejando sin efecto el alza, o bien, que se ordene a un nuevo cálculo razonable con otorgamiento de beneficios reales para la afiliada, con costas. Segundo: Que evacuó informe la Isapre Consalud S.A., representada por el abogado don Francisco Javier González Sesé, quien, en primer lugar, alega la extemporaneidad y, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso de protección, por improcedente, con costas, fundando su petición en los siguientes argumentos. Alega la recurrida, antes de entrar al fondo del recurso, que la acción ha sido interpuesta en forma extemporánea por la parte recurrente. Refiere, que, conforme a la normativa vigente, Isapre Consalud con fecha 25 de octubre de 2024, informó a sus afiliados la incorporación de la prima extraordinaria en su plan de salud. Añade, que tomando consideración que el Autoacordado sobre tramitación del recurso de protección establece un plazo de 30 días para su interposición desde que se toma conocimiento de los hechos que lo motivarían, al examinar el expediente de autos, queda en evidencia que se ha excedido el plazo dispuesto, desde la recepción de la comunicación de adecuación por parte del recurrente. Expone, en cuanto al fondo del recurso, que el asunto sometido a la decisión de esta Corte co

Fallo

Por estas razones, solicita a esta Corte tener por evacuado el Informe requerido y, en mérito de lo expresado, rechazar íntegramente el recurso de protección interpuesto en contra de Isapre Consalud S.A., con expresa condena en costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; Cuarto: Que, en lo concerniente a la extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extempora

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C.A. de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Alfredo Andrés Varela Corvalán, en representación de doña Marta Alejandra Fierro Canala-Echeverria, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente haber alzado el plan de sa

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