SIN INFORMACION

DÍAZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don SEBASTIAN TROYA GONZALEZ, abogado, en representación de don LUIS ANDRÉS DÍAZ GUTIÉRREZ, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio final del plan de salud del recurrente, incrementando su precio final a causa de una prima extraordinaria por beneficiario según la ley 21.674, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, por medio de la carta enviada por la Isapre, su plan de salud actual aumentará de 4,701 UF a 5,169 UF, sin mejora alguna en las coberturas. Sostiene que la comunicación de adecuación y su entrega infringen la Circular IF/N° 482, la cual indicaba que la Isapre debía informar a más tardar el 21 de octubre de 2024, pero la aseguradora lo despachó el 25 de octubre de 2024, fuera de plazo, lo que invalida la comunicación. Argumenta que se obliga al cotizante al riesgo empresarial sin contraprestación, y que el alza, al no señalar una fecha límite, deviene en permanente, lo que es injustificado y arbitrario. También indica que no hay certeza de que el alza sea justa y proporcional entre planes. Añade que el incremento supera el 10% establecido en la Circular IF 482, y que la forma de cálculo es insuficiente y poco clara, impidiendo al afiliado hacer valer sus derechos. Además, señala que la Isapre está simulando una "Prima Extraordinaria" para un aumento permanente del precio del plan de manera unilateral, vulnerando los derechos adquiridos. Expone que la Ley Corta N° 21.674 contradice los fallos de la Excma. Corte Suprema que ordenaban la aplicación de una tabla única y no permitían recalcular o modificar los precios de los planes, y que la Superintendencia no fiscalizó que los argumentos del alza fueran reales y verificables. Añade que es la tercera alza del año, lo que genera inestabilidad y tras

Fundamentos

fundamentos: 1° Que no se logra advertir que dicha alza en el plan de salud sea contraria a derecho ni abusiva, toda vez que se ha basado en la aplicación de la prima extraordinaria establecida en el artículo 3 de la Ley N°21.674. Que, por otro lado, el alza cuestionada se ajusta estrictamente a las instrucciones emitidas por el órgano competente para dirimir estos conflictos, a saber: la Intendencia de Fondos y Seguros Provisionales de Salud, la que ha indicado que en su circular IF/N° 470, la que establece los mecanismos y parámetros objetivos para realizar el alza por la aplicación de esta prima extraordinaria. 2° Que, respecto a lo reclamado por el recurrente, en cuanto a la supuesta extemporaneidad en la recepción de la carta y el exceso en el alza efectuado por la Isapre, se observa que existe una instancia de reclamo particular contemplada en la ley ante la Superintendencia del ramo, motivo por el cual no es esta la vía para resolver dicha solicitud. 3° Que al no existir el acto ilegal y arbitrario que se imputó a la Isapre recurrida, resulta inoficioso analizar la concurrencia de las garantías denunciadas como vulneradas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N° Protección-4499-2025.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección intentado en favor de don LUIS ANDRÉS DÍAZ GUTIÉRREZ y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. Se previene que el Ministro señor De la Barra Dunner concurre al rechazo, teniendo en consideración los siguientes fundamentos: 1° Que no se logra advertir que dicha alza en el plan de salud sea contraria a derecho ni abusiva, toda vez que se ha basado en la aplicación de la prima extraordinaria establecida en el artículo 3 de la Ley N°21.674. Que, por otro lado, el alza cuestionada se ajusta estrictamente a las instrucciones emitidas por el órgano competente para dirimir estos conflictos, a saber: la Intendencia de Fondos y Seguros Provisionales de Salud, la que ha indicado que en su circular IF/N° 470, la que establece los mecanismos y parámetros objetivos para realizar el alza por la aplicación de esta prima extraordinaria. 2° Que, respecto a lo reclamado por el recurrente, en cuanto a la supuesta extemporaneidad en la recepción de la carta y el exceso en el alza efectuado por la Isapre, se observa que existe una instancia de reclamo particular contemplada en la ley ante la Superintendencia del ramo, motivo por el cual no es esta la vía para resolver dicha solicitud.

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C.A. Santiago Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don SEBASTIAN TROYA GONZALEZ, abogado, en representación de don LUIS ANDRÉS DÍAZ GUTIÉRREZ, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio final del plan de salud del

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