LAZCANO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, abogado, en representación de doña LUZ MARIA LAZCANO FRAVEGA, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en adecuar unilateralmente el precio final del plan de salud del recurrente, incrementando su precio final a causa de una prima extraordinaria por beneficiario según la Ley N° 21.674, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, por medio de carta de fecha 25 de octubre de 2024, la isapre recurrida procedió a informar que le aplicará una "Prima Extraordinaria" por un valor total de 0.779 UF, que implica un alza del 18.59% respecto de la cotización descontada al mes de julio de 2023 (4.190 UF), lo cual constituye un acto absolutamente ilegal y arbitrario porque la ley corta de isapres establece que dicha prima no podrá importar un alza mayor a un 10%. Sostiene que la Ley N° 21.674 no satisface los requisitos para incidir en el derecho de propiedad y su aplicación sin contraprestación constituye un mero acto de afectación de este derecho. Argumenta que el incremento supera el 10% establecido en la Circular IF 482 y que la forma de cálculo es insuficiente y poco clara. Además, señala que la Isapre está modificando unilateralmente el precio del plan de salud, haciéndolo pasar por una "Prima Extraordinaria" con carácter permanente. Expone que la Ley Corta N° 21.674 contradice los fallos de la Excma. Corte Suprema que ordenaban la aplicación de una tabla única y no permitían recalcular o modificar los precios de los planes. Argumenta que dicha modificación vulnera su derecho de propiedad sobre el contrato de salud (Art. 19 N° 24), la protección de la salud (Art. 19 N° 9), y la igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2). En definitiva, solicita que se acoja el recurso y se declare que el alza en el precio final del plan de sa
Fundamentos
fundamentos: 1° Que no se logra advertir que dicha alza en el plan de salud sea contraria a derecho ni abusiva, toda vez que se ha basado en la aplicación de la prima extraordinaria establecida en el artículo 3 de la Ley N°21.674. Que, por otro lado, el alza cuestionada se ajusta estrictamente a las instrucciones emitidas por el órgano competente para dirimir estos conflictos, a saber: la Intendencia de Fondos y Seguros Provisionales de Salud, la que ha indicado que en su circular IF/N° 470, la que establece los mecanismos y parámetros objetivos para realizar el alza por la aplicación de esta prima extraordinaria. 2° Que, respecto a lo reclamado por el recurrente, en cuanto a las supuesta extemporaneidad en la recepción de la carta y el exceso en el alza efectuado por la Isapre, se observa que existe una instancia de reclamo particular contemplada en la ley ante la Superintendencia del ramo, motivo por el cual no es esta la vía para resolver dicha solicitud. 3° Que al no existir el acto ilegal y arbitrario que se imputó a la Isapre recurrida, resulta inoficioso analizar la concurrencia de las garantías denunciadas como vulneradas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-3484-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección intentado en favor de doña LUZ MARIA LAZCANO FRAVEGA y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A.. Se previene que el Ministro señor De la Barra Dünner concurre al rechazo, teniendo en consideración los siguientes fundamentos: 1° Que no se logra advertir que dicha alza en el plan de salud sea contraria a derecho ni abusiva, toda vez que se ha basado en la aplicación de la prima extraordinaria establecida en el artículo 3 de la Ley N°21.674. Que, por otro lado, el alza cuestionada se ajusta estrictamente a las instrucciones emitidas por el órgano competente para dirimir estos conflictos, a saber: la Intendencia de Fondos y Seguros Provisionales de Salud, la que ha indicado que en su circular IF/N° 470, la que establece los mecanismos y parámetros objetivos para realizar el alza por la aplicación de esta prima extraordinaria. 2° Que, respecto a lo reclamado por el recurrente, en cuanto a las supuesta extemporaneidad en la recepción de la carta y el exceso en el alza efectuado por la Isapre, se observa que existe una instancia de reclamo particular contemplada en la ley ante la Superintendencia del ramo, motivo por el cual no es esta la vía para resolver dicha solicitud.
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, abogado, en representación de doña LUZ MARIA LAZCANO FRAVEGA, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en adecuar unilateralmente el precio final del plan de sa
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