SANTELICES/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
8 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Sara de las Mercedes Santelices González deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio del plan de salud de la recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria, afectando con ello las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República que especifica en su recurso. Alega que dicha alza no está justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Requiere que se acoja el presente recurso de protección y se ordene a la recurrida dejar sin efecto la adecuación de su plan de salud, con costas. Segundo: Que la recurrida Isapre Consalud S.A., alega en lo principal la extemporaneidad de la acción constitucional, ya que el alza del plan de salud en contra del cual está dirigido el cuestionamiento se implementó y comunicó mediante carta de la isapre de 25 de octubre de 2024, habiendo deducido el recurso de protección fuera del plazo de 30 días que se establece en el Auto acordado que regula la acción constitucional de protección. En subsidio de lo anterior, evacúa informe y pide el rechazo de la acción constitucional de protección. Sostiene que la actuación de la recurrida se ajusta estrictamente al marco legal vigente, en especial a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nro. 21.674 y las medidas implementadas a propósito del procedimiento de aprobación del pago y ajuste implementado con el objeto de viabilizar la aplicación de los fallos dictados por la Excelentísima Corte Suprema. Sostiene que lo anterior fue sometido a parámetros técnicos y metodológicos establecidos por la Circular Nro. 470 de 07 de junio de 2024 de la Superintendencia de Salud siendo esta autoridad la que mediante Resolución Exenta IF Nro. 14406 de 8 de octubre de 2024 aprobó el plan presentado por Isapre Consalud S.A., visando la aplicación de una prima extraordinaria fijada en 0,779 U.F. Plan
Fundamentos
fundamentos anteriores, y que se adecúa a la aplicación de la prima extraordinaria cuestionada. Décimo: Que habiéndose establecido que la actuación de la recurrida se ajusta a la ley, lo cierto es que la arbitrariedad que pueda eventualmente estimarse en el hecho de haber aumentado el precio del plan de salud no es un reproche que sea susceptible de ser dirigido a la isapre recurrida, sino que, en estricto rigor, a la ley que es la que permite dicho proceder a las instituciones de salud previsional. De este modo, es el propio sistema normativo el que ha establecido el alza de los planes de salud, cuya variación debe entenderse justificada para todos los efectos legales- al ser fijado por un ente oficial, a través de parámetros objetivos y técnicos establecidos en la ley, de público conocimiento. Undécimo: Que, en las condiciones expuestas, puede concluirse que no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción de cautela de derechos constitucionales, pues como ya se dijo, el sustento fáctico en los que discurre su análisis sobre lo ilegal y arbitrario de la decisión que impugna, no han sido justificados por quien recurre, resultando innecesario revisar si se han afectado o no las garantías constitucionales invocadas. Duodécimo: Que, por corresponder la condena en costas a una facultad entregada a la Corte respectiva, atento a lo que prevé el numeral undécimo del Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
por tanto, se tenga por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas. Tercero: Que conforme es generalmente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Cuarto: Que, en cuanto a la petición de extemporaneidad, la carta que comunica la aplicación de la prima extraordinaria en el plan de salud refiere que el recurrente tiene el plazo hasta el 29 de noviembre de 2024 para poner término o cambiarse del plan de salud que con anterioridad tenía pactado. En atención a este antecedente, observando la data de interposición de la acción constitucional, esta no es extemporánea, al haberse deducido el
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Sara de las Mercedes Santelices González deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio del plan de salud de la recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria, afe
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