CARRASCO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Felipe Ignacio Carrasco Sánchez, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el incremento del precio final de su plan de salud debido a la incorporación arbitraria e ilegal de una Prima Extraordinaria, que a su juicio constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en los N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Alega que la comunicación fue enviada fuera de plazo, debido a que según la Circular IF/N° 482, la carta debía enviarse a más tardar el 21 de octubre de 2024, habiendo remitido la carta el 25 de octubre de ese año. Señala que el acto referido es arbitrario e ilegal, por aplicar una Prima Extraordinaria que implica un alza mayor al 10% de la cotización de salud descontada en julio de 2023, en contravención a lo decidido por la Excma. Corte Suprema, la Ley N° 21.674 y las Circulares IF/N° 468 y 470 de la Superintendencia de Salud. Argumenta que si bien la Ley N° 21.674 facultó en su artículo 3° letra c) a la Isapre a incorporar una prima extraordinaria, impuso requisitos que en la práctica no se han cumplido, al aplicar una prima que excede al tope señalado. Razona que la prima informada deja sin efecto la reducción de precio ocurrida con la aplicación de la Tabla de Factores Única, vulnerando el espíritu de la Ley y las sentencias de la Corte Suprema sobre factores de riesgo. Señala que la Isapre no ha justificado que la Prima Extraordinaria realmente corresponde al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados que permita el cumplimiento de los contratos de salud. Indica que el artículo 3° de la Ley N° 21.674 establece como condición de fondo para que la Isapre pueda incorporar la referida prima, que deben presentar a la Superintendencia de Salud una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre una prima, en la forma que cita,
Fundamentos
considerando los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud. Sin perjuicio de lo anterior, la ley establece que la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. Noveno: Que, según da cuenta la Circular IF/N° 482 de 8 de octubre del presente año, emitida por la Superintendencia de Salud, “Para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la Isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024, informar a las personas afiliadas que corresponda, la incorporación de dicha prima en el contrato y ofrecer, al menos, una opción de plan que permita mantener un monto equivalente a la cotización pactada al mes anterior de la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario(a)”. Plazo que posteriormente fue modificado por la Resolución Exenta IF/N°14.790, de 15 de octubre de 2024, ampliándolo al día 25 de octubre de 2024. Décimo: Que, en consecuencia, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, es dable concluir que aquellos no importan un acto u omisión arbitraria ni ilegal, puesto que el actuar de la Isapre se ajustó a los parámetros y procedimientos establecidos en los artículos 2°, 3° letra c) y 9° de la ley ya citada, y a las Circulares IF/N° 468 e IF/N° 470 de la Superintendencia de Salud de 13 de mayo de 2024 y 7 de junio de 2024, respectivamente. Undécimo: Que, de esta forma al no existir un acto arbitrario ni ilegal, el presente arbitrio carece de fundamento y debe ser rechazado, estimándose inoficioso entrar a analizar y pronunciarse sobre los derechos fundamentales cuya vulneración alega la recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en contra de Isapre Consalud S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Jorge Zepeda Arancibia, quien fue del parecer de acoger la presente acción constitucional y dejar sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre recurrida al plan de salud de la parte recurrente en cuanto al alza del precio base por aplicación de una Prima Extraordinaria, manteniéndose, en consecuencia, tales valores sin variación alguna por ese concepto, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°. Que, de acuerdo al recurso, el acto que se tacha de arbitrario e ilegal corresponde a la “adecuación” del precio base del plan de salud de la parte recurrente por aplicación de una Prima Extraordinaria. 2°. Que, en tal sentido, cabe precisar que en lo que se refiere al proceso actual de “adecuación", la Isapre recurrida debe regirse a lo dispuesto por el artículo 3° letra c) de la Ley N° 21.674. A este respecto, ha de consignarse que el procedimiento de “ajuste” de precios de los planes de salud contempla la intervención de la Superintendencia de Salud, debiendo la Isapre presentar ante la autoridad sectorial una propuesta de Plan de Pago y Ajustes (PPA). 3°. Que, a través de la
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C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Felipe Ignacio Carrasco Sánchez, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el incremento del precio final de su plan de salud debido a la incorporación arbitraria e ilegal de una Prima Extraordinaria, que a su juicio constituye una priva
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