SIN INFORMACION

MORALES/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en representación de Mauricio Alberto Morales Parra, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A. ., por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación unilateral de una "prima extraordinaria" al plan de salud del afiliado, al alzar su valor desde 3,751 UF A 3,898 UF, sin justificación suficiente, sin respeto a los límites legales, y sin respetar el procedimiento establecido, con lo cual se afecta el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución. Relata que el alza comunicada al recurrente se funda en la aplicación del artículo 3° de la Ley N° 21.674, pero fue informada extemporáneamente, infringiendo el plazo perentorio de notificación establecido en la Circular IF N° 482 de la Superintendencia de Salud, que obligaba a las isapres a comunicar la incorporación de la prima extraordinaria a más tardar el 21 de octubre de 2024. La carta enviada por la recurrida está fechada el 25 de octubre, con lo cual pierde validez. Agrega que el monto del incremento supera el 10% que fija como límite la citada Circular IF N° 482, ya que el alza se calcula en base a una cotización ya incrementada previamente, excediendo así el máximo autorizado. A ello se suma que el cálculo de la prima es opaco, incomprensible y no permite al afiliado ejercer sus derechos en forma informada. Recalca además que se trata de un aumento permanente del precio del plan de salud, disfrazado de prima extraordinaria, lo cual vulnera la naturaleza jurídica de esta figura legal y constituye una alteración unilateral del contrato. Sostiene que este mecanismo constituye un traslado del riesgo empresarial de la isapre al afiliado, quien se ve afectado por un tercer reajuste consecutivo en el precio de su plan, sin contraprestación alguna, viéndose forzado a aceptar planes menos conveni

Fundamentos

fundamentos: 1° Que no se logra advertir que dicha alza en el plan de salud sea contraria a derecho ni abusiva, toda vez que se ha basado en la aplicación de la prima extraordinaria establecida en el artículo 3 de la Ley N°21.674. Que, por otro lado, el alza cuestionada se ajusta estrictamente a las instrucciones emitidas por el órgano competente para dirimir estos conflictos, a saber: la Intendencia de Fondos y Seguros Provisionales de Salud, la que ha indicado que en su circular IF/N° 470, la que establece los mecanismos y parámetros objetivos para realizar el alza por la aplicación de esta prima extraordinaria. 2° Que, respecto a lo reclamado por el recurrente, en cuanto a las supuesta extemporaneidad en la recepción de la carta y el exceso en el alza efectuado por la Isapre, se observa que existe una instancia de reclamo particular contemplada en la ley ante la Superintendencia del ramo, motivo por el cual no es esta la vía para resolver dicha solicitud. 3° Que al no existir el acto ilegal y arbitrario que se imputó a la Isapre recurrida, resulta inoficioso analizar la concurrencia de las garantías denunciadas como vulneradas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-374-2025.

Fallo

por tanto, se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso, con costas. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito indispensable para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, debiendo provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. CUARTO: Que, en lo concerniente a la extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido emana de la ejecución de un contrato de tracto sucesivo, por lo que el presente arbitrio aparece presentado dentro del plazo q

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en representación de Mauricio Alberto Morales Parra, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A. ., por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación unilateral de una "prima extraordinar

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