SIN INFORMACION

FRITSCH/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

8 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en representación de Gerardo Fritsch Rodríguez, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada por Marcelo Dutilh Labbé, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al aplicar unilateralmente una prima extraordinaria por beneficiario que aumentó el precio del plan de salud en un 25,13% respecto de la cotización de julio de 2023, lo que excede el límite legal del 10% establecido en el artículo 3° de la Ley N° 21.674. Dicha alza afecta las garantías constitucionales del recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Refiere que la Isapre comunicó el alza mediante carta de 25 de octubre de 2024, es decir, fuera del plazo perentorio fijado en la Circular IF N° 482 de la Superintendencia de Salud, que imponía el 21 de octubre de 2024 como fecha límite para informar la incorporación de la prima extraordinaria. Tal omisión vicia de nulidad el acto, careciendo de efectos legales. A ello se suma que la prima fue calculada en forma contraria al texto expreso de la ley, ya que se aplicó sobre una base reajustada por una alza previa de agosto, lo que burla el espíritu de los fallos de la Corte Suprema (Roles 16.630-2022 y otros), que ordenaron la aplicación de una tabla única de factores para reducir y no aumentar el valor de los planes. Indica que el afiliado recibió como única alternativa aceptar tácita o expresamente el alza, cambiarse a un plan menos beneficioso, o desafiliarse, lo que vulnera su derecho a la libre elección del sistema de salud y lo empuja al sistema público por

Fundamentos

motivos estrictamente económicos. La Isapre no ha acreditado que la prima corresponda al monto necesario para cubrir obligaciones contractuales ni ha entregado justificación alguna sobre su proporcionalidad. La supuesta finalidad de financiar prestaciones, licencias y otros costos es, en los hechos, un traslado del riesgo empresarial al afiliado, contrario a la buena fe contractual y al carácter oneroso del contrato. Reclama que este incremento, carente de contraprestación, no solo es arbitrario, sino que configura una afectación directa del derecho de propiedad, al modificarse unilateralmente el precio del contrato de salud, en contravención al artículo 1545 del Código Civil, sin ley expropiatoria que lo respalde ni indemnización alguna. Además, la alza informada desnaturaliza el contrato, pues altera sus condiciones esenciales sin justificación razonable ni cumplimiento de requisitos legales. Solicita acoger el recurso, declarar que la incorporación de la prima extraordinaria es ilegal y arbitraria, y ordenar que se mantenga el precio anterior a la adecuación impugnada, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que evacuó informe la Isapre Consalud S.A., representada por el abogado don Francisco Javier González Sesé, quien, en primer lugar, alega la extemporaneidad y, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso de protección, por improcedente, con costas, fundando su petición en los siguientes argumentos. Alega la recurrida, antes de entrar al fondo del recurso, que la acción ha sido interpuesta en forma extemporánea por la parte recurrente. Refiere, que, conforme a la normativa vigente, Isapre Consalud con fecha 25 de octubre de 2024, informó a sus afiliados la incorporación de la prima extraordinaria en su plan de salud. Añade, que tomando consideración que el Autoacordado sobre tramitación del recurso de protección establece un plazo de 30 días para su interposición desde que se toma conocimiento de los hechos que lo motivarían, al examinar el expediente de autos, queda en evidencia que se ha excedido el plazo dispuesto, desde la recepción de la comunicación de adecuación por parte del recurrente. Expone, en cuanto al fondo del recurso, que el asunto sometido a la decisión de esta Corte consiste en determinar si debe dejarse sin efecto el aumento del precio del plan de salud del recurrente por aplicación de la prima extraordinaria establecida en la Ley N°21.674, variación que le fue comunicada oportunamente y en cumplimiento a la normativa legal e instrucciones de la Superintendencia de Salud, dictadas en virtud de las atribuciones que le confirió la mencionada ley. La recurrida contextualiza que, en noviembre de 2022, la Excma. Corte Suprema resolvió dejar sin efecto las Tablas de Factores que las Isapres tuvieran asociadas a sus planes de salud, que fueran distintas a la Tabla de Factores Única (TFU) definida por la Superintendencia de Salud a través de la Circular IF/N°343 de fecha 11 de diciembre de 2019. Para dar cumpli

Fallo

Por estas razones, solicita a esta Corte tener por evacuado el Informe requerido y, en mérito de lo expresado, rechazar íntegramente el recurso de protección interpuesto en contra de Isapre Consalud S.A., con expresa condena en costas. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; CUARTO: Que, en lo concerniente a la extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extempora

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en representación de Gerardo Fritsch Rodríguez, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada por Marcelo Dutilh Labbé, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al aplicar unilateralmente una prima

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica