CALDERÓN/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que MARCELO ROBERTO CALDERÓN ARANEDA recurre de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., por el incremento del precio final de su plan de salud debido a la incorporación arbitraria e ilegal de una Prima Extraordinaria, que a su juicio constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en los N°s. 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por los
Fundamentos
motivos que señala. Requiere que se acoja el presente recurso de protección y se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, ordenando a la Isapre recurrida dejar sin efecto el alza que motiva el recurso, manteniendo las condiciones pactadas en el plan de salud del actor, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que Isapre Consalud S.A. opuso excepción de extemporaneidad argumentando que, entre la fecha en que fue informada a los afiliados la incorporación de la prima extraordinaria y la de interposición de la presente acción constitucional, transcurrieron más de 30 días, motivo por el cual ella debe ser rechazada, con costas. Acto seguido, evacuó informe al tenor del recurso, solicitando también el rechazo del presente arbitrio, con costas. Refiere que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° letra c) de la Ley N°21.674, la Isapre a la cual se le hubiera aprobado el Plan de Pago y Ajustes -PPA- por parte de la Superintendencia de Salud, tenía derecho a incorporar una prima extraordinaria por beneficiario en todos los contratos de salud que administrara a la fecha de presentación del referido PPA. Afirma que en la creación, determinación e implementación de la prima extraordinaria participó el Poder Ejecutivo con el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Salud, además del Poder Legislativo con ambas Cámaras, como asimismo la Superintendencia de Salud y el Consejo Consultivo creado por la misma ley, todos organismos y autoridades autónomas e independientes de la Isapre. Limitándose esa Institución de Salud Previsional a llevarla a la práctica aplicándola a los afiliados en cumplimiento a la ley. Hace presente que la incorporación de la prima que ahora se objeta fue validada por la Superintendencia de Salud, a través de la Resolución Exenta IF N° 14406, de 8 de octubre de 2024, fruto del procedimiento que allí detalla. Plantea que la incorporación de la prima extraordinaria responde a la necesidad de equilibrar el sistema de Isapres, para poder continuar entregando cobertura a los afiliados, cumpliendo de esta manera con lo que dispuso la Ley N° 21.674 y que con el objeto de minimizar el impacto que pudiera tener en sus afiliados, esa Isapre definió que la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario no iba a significar un alza mayor al 5% en los contratos de salud, respecto a la fecha de descuento previamente indicada, en lugar de aplicar el tope máximo de 10% establecido en el texto legal previamente citado. Describe asimismo el proceso a través del cual se llevó a cabo la comunicación del alza, ajustándose a los requerimientos establecidos al efecto en la Circular IF/N° 482, de 8 de octubre de 2024. Concluye que, de acuerdo a lo expuesto, Isapre Consalud jamás ha realizado acto o ha incurrido en alguna omisión, ni en un acto que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario por el cual el recurrente haya sufrido una privación, perturbación o amenaza en el legí
Fallo
por tanto, el presente recurso no resulta extemporáneo. SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo, aparece de la lectura de la carta acompañada, que la Isapre informa de manera oportuna, completa y en conformidad con el artículo 3° letra c) de la Ley N°21.674, la aplicación de adecuaciones en el valor del plan de salud autorizadas por el legislador, consistente en la aplicación de una prima extraordinaria por beneficiario al precio de su plan de salud, por un monto equivalente al necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados, correspondiente a prestaciones de salud, licencias médicas, entre otras y, además, considerando los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud. Sin perjuicio de lo anterior, la ley establece que la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. OCTAVO: Que, según da cuenta la Circular IF N°482 de 8 de octubre del presente año, emitida por la Superintendencia de Salud, “Para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la Isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024, informar a las personas afiliadas que corresponda, la incorporación de dicha prima en el contrato y ofrecer, al menos, una opción
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INGRESO CORTE Nº Protección-326-2025 RECURSO DE PROTECCION SEGÚN CARATULADO: CALDERÓN/ISAPRE CONSALUD S.A. C.A. de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que MARCELO ROBERTO CALDERÓN ARANEDA recurre de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., por el incremento del precio final de su plan de salud debido a la incorporación arbitraria e
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